STS, 21 de Febrero de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:1057
Número de Recurso2979/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Casimiro, representado por la Procuradora Doña Alicia Alvarez Plaza, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2.002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 869/00, sobre denegación de permiso de trabajo por cuenta ajena; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de julio de 2.000, la representación procesal de Don Casimiro, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Area de Trabajo y Asuntos Sociales -Servicios de Extranjería- de la Delegación de Gobierno de Madrid de fecha 17 de abril de 2.000, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso- administrativo terminó por sentencia de 14 de marzo de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Alvarez Plaza actuando en nombre y representación de D. Casimiro, contra la resolución de 17 de abril de 2.000, dictada por el Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales que denegó la solicitud de concesión de permiso de trabajo por cuenta ajena realizada en favor del recurrente, declaramos ajustada a Derecho la antedicha resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, la representación procesal del Sr. Casimiro por escrito de 11 de abril de 2.002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de abril de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 21 de mayo de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites legales que procedan se dicte otra Sentencia casando y anulando la recurrida pronunciando otra mas ajustada a derecho por la que se estimen estos motivos de casación, en el sentido de rectificar el criterio de la Administración al concedérsele a mi mandante el permiso de trabajo solicitado, en base al art. 88.1º d), y declare la nulidad del auto de fecha 8 de febrero de 2.001 por el que se inadmitia la prueba propuesta por esta parte, en virtud del art. 88.1º c) retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a dicho Auto.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

En virtud de providencia de 14 de enero de 2.004, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA). Ambas partes formularon alegaciones.

Por Auto de 17 de junio de 2.004, la Sala acordó lo siguiente: Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro contra la Sentencia de 14 de marzo de 2.004 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) en el procedimiento ordinario nº 869/00, respecto del primer motivo de casación articulado con fundamento en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y admitir dicho recurso en relación con el motivo segundo de casación fundado en el apartado c) del indicado art. 88.1.

QUINTO

En fecha 4 de octubre de 2.004 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento con fecha 25 de octubre de 2.004 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 5 de enero de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día dieciséis de febrero de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo sido inadmitido el motivo de casación amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, únicamente hemos de referirnos a la procedencia de estimar y desestimar el que se articula en segundo lugar y se apoya en el apartado c) del mismo precepto, alegándose el quebrantamiento de las normas reguladoras del proceso, originante de indefensión desde el momento en que la negativa del Tribunal de instancia a practicar las pruebas propuestas ha privado a la parte actora de acreditar los hechos en que basaba su pretensión de otorgamiento del permiso de trabajo.

Desde un punto de vista formal el motivo ha sido correctamente formulado, no pudiendo acogerse la objeción alegada por el Abogado del Estado (ausencia de previo recurso de súplica contra la denegación de la práctica de la prueba) desde el momento en que consta en autos la interposición y subsiguiente desestimación de dicho recurso previo, sin olvidar la expresa oposición al mismo del Sr. Abogado del Estado evacuado con fecha 7 de marzo de 2.001. Resulta evidente por tanto que se ha dado cumplimiento al requisito procesal estipulado en el artículo 88.2 de la vigente Ley jurisdiccional.

Ello no significa, sin embargo, que sea pertinente el motivo alegado.

No es suficiente con que el Tribunal de instancia deniegue la práctica de una prueba propuesta para que se entienda producida una vulneración de las normas que regulan el procedimiento susceptible de invalidar la sentencia recurrida y obligar a retrotraer las actuaciones al momento en que hubiese debido de ser admitida. Es necesario, como el mismo apartado c) del artículo 88.1 establece y la doctrina reiterada de este Tribunal Supremo impone, que la denegación haya originado una indefensión real a la parte que la invoca al privarla de un medio probatorio idóneo para demostrar la razón que le asiste. En caso contrario la inutilidad de la protesta resulta evidente, y ha de confirmarse la decisión el órgano judicial funcionalmente inferior en cuanto ha rechazado la práctica de una prueba que resulta inútil o irrelevante.

SEGUNDO

La razón que se invoca para sostener la procedencia de recabar los antecedentes que pudiesen corroborar la estancia anterior en España, durante un período determinado, del demandante -quien por otra parte ya ha acreditado hallarse empadronado en este término municipal- se fundamenta en la necesidad de demostrar que le es de aplicación lo dispuesto en los artículos 5.3 y 5.4 del Reglamento de Extranjería aprobado por R.D. 119/86, preceptos que permitían exonerar de la necesidad de visado a aquellos extranjeros que viniesen residiendo en España, de forma continua o discontinua, durante ciertos períodos de tiempo; pero ocurre que el R.D. mencionado no es aplicable al caso de autos, puesto que la solicitud del demandante se produjo, una vez derogado el mismo, hallándose vigente el R.D. 155/96, en cuyo artículo 92 se condiciona la expedición del permiso de trabajo de aquel trabajador extranjero que no sea residente legal en España a que tenga constancia la autoridad que haya de emitir el informe de que la solicitud de visado se haya presentado en forma por la Misión Diplomática u Oficina Consular.

Siendo evidente que ha de cumplirse con lo exigido en el artículo 92 citado, que constituye la legalidad vigente en el momento de la solicitud del permiso de trabajo, carece de sentido retrotraer las actuaciones para la práctica de una prueba cuyo resultado en nada podría alterar el fallo recurrido, ya que, como se cuida de señalar la sentencia impugnada, aun en el supuesto de que el demandante se encontrase en una situación que le permitiese eximirse de la obligación de presentar la solicitud de visado a cuya existencia se condiciona el informe necesario para obtener el permiso de trabajo, no por ello se hallaría exento de solicitar esa exención de manera explícita en lugar de pretender obtener por vía contenciosa la revisión de una resolución administrativa, que resulta en todo correcta a la vista de las circunstancias.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente (artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción vigente) al no existir razones especiales que le pueda eximir de esta carga procesal, si bien se considera procedente limitar la cuantía de la minuta del Letrado de la Administración a la suma de 300 euros, atendiendo a los términos en que el debate ha sido planteado.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2.002, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite con el límite ya expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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