STS, 9 de Marzo de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:1480
Número de Recurso3009/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3009/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de doña Aurora, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 879/00, en el que se impugnaba la resolución dictada por la Delegación de Gobierno en Madrid de 17 de diciembre de 1999, por la que se deniega la solicitud de permiso de trabajo por cuenta ajena formulada por la Empresa Carmen Ruiz del Rosal, a favor de doña Aurora. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 879/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña María Luisa Torrescusa Villaverde actuando en nombre y representación de Dª Aurora, contra la resolución de 17 de diciembre de 1999 dictada por el Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales que denegó la solicitud de concesión de permiso de trabajo por cuenta ajena realizada en favor de la recurrente, declaramos ajustada a Derecho la antedicha resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Aurora, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de mayo de 2002 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 19 de noviembre de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de este con costas.

QUINTO

Por providencia de 4 de febrero de 2005 se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Aurora interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2002 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la causa 879/2000 en cuya virtud acuerda desestimar el recurso interpuesto por aquella contra la resolución de 17 de diciembre de 1999 dictada por el Director provincial de Trabajo y seguridad social y Asuntos sociales que denegó la concesión de permiso de trabajo por cuenta ajena peticionada a favor de la recurrente.

Explicita la sentencia que debe tenerse presente el contenido del art. 18.1 de la Ley orgánica de Extranjería (LOE) Ley 7/1985, en relación con los arts. 76.1 y 82.1. a) del Reglamento de ejecución aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero. Entiende por ello en su fundamento TERCERO que "Es por ello que la existencia de demandantes nacionales de empleo para el puesto de trabajo que se pretende desempeñar constituye un motivo legal en base al cual es posible denegar el permiso de trabajo solicitado.

En el caso presente, la Autoridad laboral mediante la solicitud del preceptivo informe a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, emitido con fecha 29.10.99, constató la existencia de 298 demandantes de empleo para la actividad y profesión que se pretendía desarrollar (empleado de hogar), por lo que debe de confirmarse la resolución recurrida y desestimarse el recurso.

La resolución recurrida aparece perfectamente motivada, habiendo permitido conocer al recurrente los motivos de la denegación e impugnarlos en el presente recurso".

SEGUNDO

Aduce la recurrente dos motivos de casación sustentados en la vulneración de las mismas normas, arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, 33.1 LJCA y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imputando falta de motivación a la sentencia. Argumentos que tanto incardina en el apartado d) del art. 88.1, infracción de normas del ordenamiento jurídico, como en el apartado c) del mismo precepto, quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia.

Contesta conjuntamente a ambos el Abogado del Estado defendiendo que la sentencia se encuentra perfectamente motivada. Mantiene que la existencia de 298 personas no es despreciable así como que bastaría un solo demandante para hacer aplicable el art. 18.1. a) de la LOE por cuanto la existencia de demandantes de empleo es causa bastante para la denegación.

Pueden, por tanto ser examinados conjuntamente.

No establece la vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes) ni establecía la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes) que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados. Tampoco se determina tal obligación en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere el art. 372 de la derogada LEC 1881, fuere en el art. 209 de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero.

La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.

Por ello hemos de atender a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero).

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LECivil 1888 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente (STC 214/1999, de 29 de noviembre).

Interpretación la anterior plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004, 23 de febrero de 2005).

TERCERO

Sentado el marco desde el que hemos de enjuiciar ambos motivos procede acudir a la sentencia impugnada de la que más arriba hemos reseñado los razonamientos esenciales que conducen a la desestimación del recurso.

Observamos en la sentencia recurrida que tras exponer los preceptos que determinan los elementos a tomar en cuenta para la concesión o no del permiso de trabajo reputa motivada la resolución administrativa así como que se atiene a las normas legales y reglamentarias reguladoras del acto objeto de impugnación. Para ello refleja la existencia de 298 demandantes de empleo para la actividad y profesión que se pretendía desarrollar -empleado de hogar-. No puede, por tanto, imputársele inmotivación alguna.

No ha habido, pues, una interpretación indebida de los preceptos sino acorde con la doctrina de este Tribunal. Recordemos por ello lo vertidos en la reciente sentencia de 23 de febrero de 2005 citando otra anterior de 1 de abril de 2003 acerca de que "estos preceptos deben ser interpretados en el sentido de que, salvo que concurran especiales razones dignas de ser tenidas en cuenta - como las preferencias que la propia Ley establece o circunstancias de especialización en el trabajo o arraigo del trabajador para el que se solicita el permiso- la existencia de trabajadores en paro inscritos en el sector de actividad para el que se solicita aquél en la zona geográfica correspondiente dispuestos a aceptar la ocupación ofrecida faculta a la Administración para denegar el permiso de trabajo solicitado a favor de un extranjero.

Para comprobar dicha circunstancia la Administración laboral, si carece de los datos necesarios, debe solicitar los informes oportunos de los organismos oficiales encargados de gestionar la oferta de empleo y dispone de la facultad de exigir del empleador solicitante justificación de que acudió a ellos o realizó su oferta con publicidad si resulta necesario para demostrar la inexistencia de trabajadores en paro que, aun cuando puedan no estar obligados a aceptarla, estén dispuestos a cubrir el puesto de trabajo ofrecido.

Esta facultad de la Administración supone implícitamente el deber del empleador de asegurarse de que los trabajadores en paro inscritos en el sector de actividad y zona geográfica afectada aptos para desempeñar el trabajo ofrecido no están dispuestos a aceptar su oferta."

Si la recurrente en instancia no intereso siquiera el recibimiento del procedimiento a prueba tendente a acreditar que dicho número de demandantes no incidía en su pretensión, ahora no puede prosperar una argumentación acerca de que la Sala no razono la significación de 298 demandantes de empleo.

Procede, pues, rechazar ambos motivos.

CUARTO

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, procede imponer las costas del recurso a la recurrente hasta un límite de 1.200 euros, la cifra máxima por honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Aurora contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2002 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la causa 879/2000 en cuya virtud acuerda desestimar el recurso interpuesto por aquella contra la resolución de 17 de diciembre de 1999 dictada por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social y Asuntos Sociales que denegó la concesión de permiso de trabajo por cuenta ajena realizada a favor de la recurrente, que queda firme, con imposición de las costas a la parte recurrente si bien la Sala haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA se señala en 1200 euros la cifra máxima por honorarios del Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

17 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2302/2005, 20 de Diciembre de 2005
    • España
    • 20 Diciembre 2005
    ...doctrina jurisprudencial ineludible, aunque interprete la normativa anterior a la aquí aplicada (SSTS de 1-4-2003, 24-11-2004, 21-2-2005, 9-3-2005 ), la de que "estos preceptos deben ser interpretados en el sentido de que, salvo que concurran especiales razones dignas de ser tenidas en cuen......
  • STSJ Comunidad Valenciana 518, 10 de Enero de 2006
    • España
    • 10 Enero 2006
    ...afectada aptos para desempeñar el trabajo ofrecido no están dispuestos a aceptar su oferta" (SSTS de 1-4-2003, 24-11-2004, 21-2-2005, 9-3-2005). Lo que significa que ante los datos aportados por la Administración ha de ser el interesado, directamente o través del empleador, el que acredite ......
  • SAP Barcelona 613/2021, 18 de Noviembre de 2021
    • España
    • 18 Noviembre 2021
    ...incumplimiento contractual, los siguientes hechos constitutivos de dicha pretensión ( SsTS de 19/2/98, 24/5/99, 3/7/01, 5/10/02, 10/07/03, 9/3/05, 19/7/07, 15/6/10 y - que el producto litigioso (BAYTHERM K 4150 o poliol ), en su poder desde que lo recibiera de la interpelada en fecha 26/3/1......
  • STSJ Comunidad de Madrid 10136/2011, 28 de Marzo de 2011
    • España
    • 28 Marzo 2011
    ...30/2.007 de 30 de Octubre sobre Contratos del Sector Público (artículos 7.1, 199, 225, 229, etc.). Y, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 2.005 (recurso de casación 5247/2.000 ), reproduciendo sus Sentencias de 14 de Mayo y 22 de Noviembre 2.001, "el riesgo y ventur......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR