STS, 2 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2296
ProcedimientoD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Herranz Moreno contra la Sentencia dictada con fecha 5 de junio de 1.998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 12/1996, sobre reclutamiento útil y apto para el servicio militar; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 2 de enero de 1.996, Don Agustín , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director General del Servicio Militar por la que se desestima el recurso ordinario por él interpuesto frente a anterior Resolución de 15 de febrero de 1.995, del Centro de Reclutamiento de Asturias por la que se le declaraba apto para el servicio militar, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso- administrativo terminó por sentencia de 5 de junio de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando la demanda formulada por Don Salvador Suárez Saro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Agustín , contra la resolución del Director General de Servicio Militar del Ministerio de Defensa, de fecha 20 de octubre de 1.995, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Centro de Reclutamiento de Asturias que le clasifica de útil y apto para el servicio militar, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Agustín por escrito de 24 de junio de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 29 de junio de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 7 de septiembre de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites correspondientes, en su día se dicte Sentencia por la que estimando el motivo del mismo, case la sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso por mi mandante interpuesto declare no ser conforme a derecho la resolución adoptada por el Director General del Servicio Militar con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que desestima el recurso interpuesto por mi comitente contra anterior resolución del Centro de Reclutamiento de Asturias, que le clasificó apto para el Servicio Militar, anulando dichas resoluciones y declarando al recurrente exento del Servicio Militar, ordenando a la Administración recurrida a estar y pasar por esta resolución. Con imposición de costas procesales a la Administración recurrida.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 13 de diciembre de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Herranz Moreno y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento con fecha 3 de febrero de 2.000 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Por Providencia de 25 de junio de 2.002 se dio traslado a las partes personadas para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas, sobre la posible perdida de objeto del presente recurso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 247/2001, de 9 de marzo, que adelanta al 31 de diciembre de 2.001 la fecha de supresión del servicio militar. En 12 de julio de 2.002 el Procurador Sr. Herranz Moreno manifestó lo que a su interés convino, y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por el Sr. Abogado del Estado, se le tiene por decaído en su derecho y por caducado en el trámite dejado de utilizar, quedando las actuaciones pendientes para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 26 de marzo de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso es la impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de junio de 1.998, en la cual se desestima la demanda contra el acuerdo que declaró útil para el servicio militar a D. Agustín .

Es evidente que carece de objeto el tema planteado en el procedimiento, puesto que el R.D. 247/2001, de 9 de marzo, ha adelantado al 31 de diciembre de 2.001 la suspensión de la prestación de dicho servicio obligatorio, con lo que carecería de utilidad práctica el pronunciarse sobre la necesidad de cumplir con dicha prestación desde el momento en que ha dejado de ser legalmente exigible.

SEGUNDO

No obstante, y teniendo en cuenta que la sentencia recurrida efectúa un pronunciamiento que, siquiera fuese correcto en el momento en que fue dictado, resultaría inejecutable en la práctica, la desestimación -por carencia de objeto del recurso de casación- ha de ir acompañada de la explícita declaración de dicha falta de ejecutoriedad, con el fin de dejar claramente sentado que el actor no se halla obligado a prestar el servicio militar y que carece de eficacia la sentencia impugnada.

TERCERO

En atención a las especiales características de este pronunciamiento, no procede hacer expresa condena con respecto a las costas causadas en el trámite de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin objeto el presente recurso de casación, al no hallarse obligado el recurrente a prestar el servicio militar cuya procedencia había sido decretada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en los presentes autos. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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