STS, 25 de Julio de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:5466
Número de Recurso8621/2003
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10 de enero de 2003, sobre impugnación del Decreto 4/2001, de 12 de enero, que acuerda la formulación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L., representada por el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 625/2001 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 10 de enero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Angel Colina Gómez, en nombre y representación de la mercantil Hermanos Santana Cazorla S.L., contra el Decreto 4/01, por el que se acuerda la formulación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias, el cual declaramos nulo de pleno derecho; e igualmente anulamos el Decreto 73/2001 en el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquél y por último el Acuerdo de la COTMAC de 12 de marzo que suspendió la tramitación del Plan Parcial Sector 32 de Costa Taurito y la emisión del informe.-Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, interponiéndolo, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de los artículos 51 y 53 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la distinción entre actos administrativos y disposiciones generales, con cita de las sentencias de 19 de abril de 2002, 29 de mayo de 2001, 7 de junio de 2001, 15 de septiembre de 1995, 24 de octubre de 1989 y 4 de mayo de 1994 .

Segundo

Por infracción de los artículos 149.3 de la Constitución y 43 del Estatuto de Autonomía, que consagran la supletoriedad del derecho estatal respecto al autonómico.

Tercero

Por infracción del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que regula el procedimiento de elaboración de disposiciones generales, por su aplicación indebida al Decreto impugnado.

Cuarto

Por infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992 en la medida en que está apreciando una causa de nulidad inexistente. Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso case la sentencia recurrida, y resuelva la desestimación, en todos sus términos, del recurso contenciosoadministrativo interpuesto de contrario".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L. se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...en su día sentencia por la que se inadmita el mismo, en base a la causa de inadmisibilidad contenida en el presente escrito y, en cualquier caso, se dicte sentencia desestimándolo en su integridad, de acuerdo con los argumentos jurídicos contenidos en el Cuerpo de este escrito o por cualquier otro fundamento del Ordenamiento Jurídico".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 12 de junio de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2007 desestimó el recurso de casación número 7450 de 2003, que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias había interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 271 de 2001. En esa sentencia de la Sala de Canarias, ésta declaró la nulidad de pleno derecho del Decreto del Gobierno de Canarias 4/2001, de 12 de enero, por el que se acordó la formulación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias; declaración de nulidad de pleno derecho que devino firme tras aquella sentencia nuestra citada al inicio.

SEGUNDO

Así las cosas, el recurso de casación que ahora resolvemos, interpuesto también por aquella Administración, ha quedado sobrevenidamente privado de objeto, pues lo que en él defiende la parte recurrente es, sólo, la validez del citado Decreto, negada en la sentencia aquí recurrida y negada ya antes, como hemos dicho, en otra sentencia cuyo pronunciamiento ha devenido firme.

TERCERO

Debemos decir, además, que basta con leer el escrito de preparación del recurso de casación para percibir que en él se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que no sería de apreciar la causa de inadmisibilidad esgrimida en el escrito de oposición.

CUARTO

Aquélla razón de decidir comporta, según reiterados pronunciamientos de esta misma Sección, que no proceda hacer imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR, por pérdida sobrevenida de su objeto, al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone contra la sentencia que, con fecha 10 de enero de 2003, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contenciosoadministrativo número 625 de 2001. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Peces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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