STS, 26 de Septiembre de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:5766
Número de Recurso1734/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1734/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de Dª Lourdes , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 4 de enero de 1999, recaída en los autos 722/1997, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ministerio de Justicia de 22 de abril de 1997, denegatoria de la concesión de nacionalidad española solicitada por la recurrente.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 4 de enero de 1999 cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Lourdes contra la resolución del Ministerio de Justicia de 22 de abril de 1997 a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Lourdes se interpone recurso de casación, mediante escrito de 11 de marzo de 1999, que fundamenta en dos motivos, el primero de los cuales aduce al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, por entender que la sentencia recurrida adolece de un defecto en el ejercicio de la jurisdicción, en cuanto no hace pronunciamiento alguno ante la resolución del acto administrativo, que, a juicio de esta parte, consideró suficiente para la denegación un hecho aislado cual es el deficiente conocimiento del idioma, estableciendo, siempre según su entender, un requisito no previsto en nuestro ordenamiento que viene a excluir del derecho a acceder al reconocimiento de una situación jurídica a toda persona analfabeta; por ello, alega como infringido el artículo 43, en relación con el 42, de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable de acuerdo a la disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

El segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de 1998, se sustenta en el error que, a su juicio, se ha producido en la apreciación de las pruebas practicadas, que se habrían tomado de forma incompleta, basándose para ello en la frase "el Juez Encargado pone de manifiesto que queda dudosamente comprobado el grado de adaptación...", por lo que esta parte entiende que no se ha decidido según los artículos 21.2 y 22 del Código Civil; y asimismo alude al matrimonio contraído por la recurrente con un nacional español y los hijos habidos.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar decida que la recurrente posee todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para obtener la nacionalidad española.

TERCERO

Por providencia de 8 de junio de 1999 se tiene por presentado el anterior escrito y por personadas a ambas partes, y se designa Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, que se admite mediante providencia de 18 de mayo de 2000, ordenándose remitir las actuaciones a la Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso, en fecha 28 de septiembre de 2000 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, rechazando lo aducido de contrario con los argumentos que estima procedentes y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente los motivos aducidos por la recurrente, con imposición de las costas preceptivas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 16 de septiembre de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los ordenamientos jurídicos que, como el nuestro, permiten que en el recurso de casación puedan denunciarse, si no todos, algunos de los defectos que se observen en orden a la actividad desarrollada por la Sala de instancia en el proceso, se agrupan los motivos de casación en dos grupos o categorías, los que acusan un error en el juicio de hecho o de derecho, que es imputable al juzgador en atención de los materiales fácticos y jurídicos que se le proporcionaron para decidir y de las normas aplicables -error in iudicando- y los que denuncian una defectuosa o incompleta actividad procesal que puede dar lugar a la nulidad de actuaciones -error in procedendo-.

Por otra parte, el recurso de casación, como extraordinario que es, precisa, según ya declaramos en sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil dos, que además de ser perjudicado quien lo promueva, lo haya sido por alguna de las razones que la ley expresa y no por otras; de ahí que, a diferencia del recurso de apelación, en el que el Tribunal ad quem tiene plenitud competencial para examinar en su integridad la pretensión formulada en la instancia, no es suficiente para la prosperabilidad del recurso de casación con señalar la infracción de la norma, sino que es preciso fijar concretamente el concepto en que fue infringida, bien porque la norma aplicable se haya desconocido o se haya interpretado con error o se haya aplicado, sin deber hacerlo, al caso suscitado, o sea, entre el vicio denunciado y la sentencia misma debe haber una relación de causalidad.

Por ello, a través de la mecánica de este singular medio de impugnación no podrá casarse la sentencia por motivos no alegados por el recurrente, salvo que las normas infringidas por el Tribunal que dictó la sentencia fuesen de orden público.

SEGUNDO

La metodología que utiliza la representación procesal de la recurrente para combatir la sentencia recurrida no es adecuada, pues el primer motivo de casación que se aduce al amparo del apartado 1.a) del artículo 88 de la vigente Ley Jurisdiccional "defecto de jurisdicción" que constituye el primero de los requisitos procesales, según el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, supone, según declaramos en nuestras sentencias de trece de julio de dos mil uno y veintitrés de julio de dos mil dos, la inobservancia de las normas procesales e imperativas por parte de los órganos jurisdiccionales y aquí, en el caso que enjuiciamos, el Tribunal a quo conoció y juzgó el asunto que le fue sometido como propio de su orden jurisdiccional al examinar la reclamación que le fue planteada por la demandante contra el acto denegatorio de la concesión de la nacionalidad española solicitada.

Acto administrativo, cuyo enjuiciamiento por prescripción de los artículos 1 y 11 de la Ley Jurisdiccional se residencia en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

El segundo motivo de impugnación también está indebidamente planteado, pues en él, y con expresa cita del artículo 88.c) de la Ley Jurisdiccional "el quebrantamiento de forma y de las normas reguladoras de la sentencia", se denuncia la indebida apreciación de las pruebas practicadas en la instancia, y en concreto del informe expedido por el Juez Encargado del Registro Civil al emitir, de conformidad con lo establecido en los artículos 220 y siguientes del Reglamento del Registro Civil, el preceptivo y no vinculante informe, quien puso de manifiesto que "queda dudosamente comprobado el grado de adaptación a la vida y costumbres de la sociedad española, si bien habla y entiende un poco el castellano, no sabe leer ni escribir", pues tal informe junto con el del Fiscal, sirvió de base o fundamento para denegar tanto en la vía gubernativa como por la sentencia recurrida la nacionalidad española solicitada, a pesar de que en la peticionaria concurrían ab initio los presupuestos o requisitos exigidos por el artículo 22 del Código Civil, redactado conforme a la Ley 18/1990, de 17 de diciembre.

Precisamente, estos hechos son los que analiza la parte recurrente para combatir la sentencia recurrida y como si nos hallásemos ante un recurso de apelación discrepa de la apreciación que el Tribunal de instancia efectuó de las pruebas practicadas en autos, cuando no es misión del recurso de casación realizar un examen y valoración de la prueba propuesta en el proceso contencioso- administrativo cuando no consta acreditada la vulneración de las normas reguladoras de aquella.

TERCERO

Por lo que antecede, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de Dª Lourdes , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 4 de enero de 1999, recaída en los autos 722/1997; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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