STS 676/2000, 28 de Junio de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:5290
Número de Recurso2623/1995
Procedimiento01
Número de Resolución676/2000
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José C.R., en nombre y representación de la compañía mercantil "HOTELES CONGRESO, S.A.", defendido por la Letrada Dª P.M. siendo parte recurrida el Procurador D. Jaime P.D.S. y G., en nombre y representación de Dª Aurora A.V. y D. Miguel C.P. defendidos por el Letrado D. José Mª C.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,.- 1.- La Procuradora Dª Josefina L. P., en nombre y representación de Dª Aurora A.V. y D. Miguel C.P. interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad mercantil "HOTELES CONGRESO, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que 1) Se declare ejercitado el derecho de opción de compra sobre el local objeto de este procedimiento, otorgado a favor de los actores en el documento de fecha 12 de noviembre de 1984 que se deja unido, en el precio pactado de dos millones cien mil pesetas, cuyo importe se deposita en este acto, condenando en consecuencia a la Sociedad demandada a que otorgue la correspondiente escritura de venta de tal local a favor de dichos actores y entregar la posesión del mismo en concepto de dueños. 2) Se condene a dicha sociedad demandada a abonar a los actores las mensualidades adeudadas por la no ocupación del local, a razón de ochenta mil pesetas cada una de ellas, que transcurran desde la correspondiente al mes de enero de 1991, primera de las debidas, hasta la fecha en que tenga lugar la real y efectiva entrega de tal local, con los intereses legales correspondientes. 3) Que se condene a la sociedad demandada al pago de las costas.

  1. - El Procurador D. Pedro I.S., en nombre y representación de la entidad mercantil "HOTELES CONGRESO, S.A.", contestó a la demanda y formuló reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que 1) estimando la excepción dilatoria de falta de legitimación activa de Dª Aurora A.V. en cuanto a la segunda de las peticiones que deduce en su demanda de condena al pago de ochenta mil pesetas mensuales desde enero de 1991 hasta que se entregue el local a que se refiere este pleito. 2) Subsidiariamente de lo anterior y en todo caso respecto de D. Miguel C.P., declarando que no procede la condena al pago de ochenta mil pesetas mensuales antes dicho, ni consiguientemente la condena al pago de los intereses sobre dicha cantidad demandados de contrario. 3) Declarando, por estimación de la reconvención que se formula en este escrito, que al haber ofrecido Hoteles Congreso, S.A. a D. Miguel C.P., entregarle, en cumplimiento del convenio de retorno, el local de negocio objeto de este litigio, en el caso de que no se avenga a recibirlo como arrendamiento, ha perdido el derecho a volver a la finca como arrendatario y Hoteles Congreso, S.A. queda en libertad para alquilarlo a otros. 4) Estimando, en cuanto a la pretensión de los dos actores de ejercitar opción de compra del local de autos la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva de Hoteles Congreso, S.A. y la de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber demanda do a Construcciones Chinchilla Navarro, S.A. 5) Subsidiariamente de lo anterior, declarando no haber lugar a la pretensión de los actores de que Hoteles Congreso, S.A. les venda el local de autor por precio de dos millones cien mil pesetas, les otorgue escritura y les de posesión en concepto de dueños. 6) Condenando, en todo caso, a los actores al pago de las costas de este pleito, incluidas las de la reconvención.

  2. - La Procuradora Dª Josefina L. P., en nombre y representación de Dª Aurora A.V. y D. Miguel C.P. contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que con desestimación de dicha reconvención, se acuerde conforme al suplico de la demanda inicial, con expresa imposición de las costas a la demandada.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Declaro ejercitado el derecho de opción de compra sobre el local objeto del procedimiento, otorgado a favor de los actores en el documento de fecha 12 de noviembre de 1984, en el precio pactado de dos millones cien mil (2.100.000.-) pesetas, cantidad depositada, condenando a Hoteles Congreso, S.A. a que otorgue la correspondiente escritura de venta del local a favor de Dª Aurora A.V. y D. Miguel C.P. y entrega de la posesión del mismo en concepto de dueños. Condeno a Hoteles Congreso, S.A., a pagar Dº Aurora A.V. y D. Miguel C.P. las mensualidades adeudadas por la no ocupación del local a razón de ochenta mil pesetas cada una de ellas, que transcurran desde la correspondiente al mes de enero de 1991 primera de las debidas, hasta la fecha en que tenga lugar la real y efectiva entrega de tal local, con los intereses legales correspondientes. Condeno a Hoteles Congreso, S.A. al pago de las costas por temeridad y mala fe. Desestimo la demanda reconvencional planteada condenando a Hoteles Congreso, S.A. al pago de las costas causadas por temeridad y mala fe.

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la demandada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro I.S., en nombre y representación de la entidad mercantil "HOTELES CONGRESO, S.A.", debemos revocar, en parte, la sentencia de fecha 24 de junio de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Granada, en los autos del que el presente rollo de apelación dimana, condenando a dicha entidad recurrente a pagar a Dª Aurora A.V. y D. Miguel C.P. las mensualidades adeudadas por la no ocupación del local, a razón de ochenta mil pesetas cada una de ellas, de los meses comprendidos entre enero de 1991 a septiembre de 1993, con los intereses legales desde la fecha de la sentencia de la instancia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, y ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. José C.R., en nombre y representación de la compañía mercantil "HOTELES CONGRESO, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se cita el artículo 533 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia aplicable al mismo y disposiciones concordantes. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico contenidas en los artículos 1091, 1257, 1209 y concordantes del Código civil y de la jurisprudencia aplicable a los mismos. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley procesal Civil. La norma jurídica infringida es el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, así como el artículo 14 del Reglamento Hipotecario. CUARTO.- Igualmente al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se c onsidera infringida han de citarse los artículos 3, nº 2 y artículo 7 del Código civil, así como la jurisprudencia aplicable a los mismos. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 82 párrafo segundo de la Ley de Arrendamientos urbanos, Texto Refundido de 1964, y de la jurisprudencia aplicable al mismo.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jaime P.D.S. y G., en nombre y representación de Dª Aurora A.V. y D. Miguel C.P. , presentó escrito de impugnación al mismo.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio del 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso de casación, interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de 10 de julio de 1995, por la parte demandada en la instancia, se formula el primer motivo al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 533, 4º, de la misma ley.

El motivo se desestima, en primer lugar, porque no cabe alegar este precepto legal fundando su infracción en el nº 4º del artículo 1692 sino en el 3º que contempla las violaciones de normas procesales; en segundo lugar, por mezclar en el mismo motivo conceptos tan distintos como falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario; en tercer lugar, porque no se dan ni una ni otra de estas faltas: la legitimación pasiva de la entidad demandada en la instancia y recurrente en casación "Hoteles Congreso, S.A." viene correctamente razonada en la sentencia de instancia, al tiempo que rechaza la falta de litisconsorcio pasivo necesario, partiendo de que el Derecho, dice literalmente,

"sanciona expresamente el actuar antijurídicamente y aquellas otras conductas en las que se manifiesta un uso abusivo del derecho" y, con estas palabras, se refiere a la sociedad demandada que asumió el patrimonio de una sociedad anterior "con la finalidad de burlar los derechos que terceros puedan tener...", como el derecho de opción de los demandantes en la instancia y parte recurrida en casación, que, como declara acreditado la sentencia de instancia, aquélla "conocía las cargas..." "lo que hace presumir la aceptación de las mismas".

SEGUNDO.- Los motivos segundo y cuarto se examinan conjuntamente pues su desestimación es clara y ya el Ministerio Fiscal ha dictaminado en su día que procedía su inadmisión. Ambos se interponen al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción, el motivo segundo de los "artículos 1091, 1257, 1209 y concordantes" que ya de por sí es inadmisible pues no cabe en casación ni la cita heterogénea de preceptos (así, sentencias de 26 de noviembre de 1999, 4 de diciembre de 1999, 25 de enero de 2000) ni la cita de preceptos genéricos y amplios (sentencias de 4 de mayo de 1999, 20 de septiembre de 1999, 24 de enero de 2000, 14 de febrero de 2000) ni ambas cosas a la vez (sentencias de 28 de diciembre de 1998, 16 de marzo de 1999, 20 de octubre de 1999); y el motivo cuarto, por infracción de los artículos 3.2 y 7 del Código civil.

La razón común para desestimar ambos motivos es que en el desarrollo de uno y otro se hace un planteamiento fáctico no ya distinto, sino opuesto al de las sentencias de instancia, lo cual no es más que hacer supuesto de la cuestión, vedado en casación (así, sentencias de 22 de junio de 1999, 18 de octubre de 1999, 26 de noviembre de 1999, 23 de diciembre de 1999) pretendiendo convertir ésta en una tercera instancia (sentencia de 16 de noviembre de 1999).

TERCERO.- El motivo tercero se formula, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 14 del Reglamento Hipotecario alegando que el derecho de opción, que se ha declarado ejercitado en las sentencias de instancia, no se configuró como derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, no aparece infracción del mencionado precepto reglamentario, ya que efectivamente no se inscribió, ni de la norma legal, ya que la sociedad demandada no es un tercero hipotecario, sino la continuadora -y conocedora de los contratos- de la sociedad que había concedido la opción y así lo han declarado expresa y correctamente las sentencias de instancia.

El motivo quinto, por último, considera infringido el artículo 82, párrafo segundo, de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1964; el presente caso no es una cuestión arrendaticia, sino dominical; se ha ejercitado el derecho de opción, con el que se accede a la propiedad, tal como se ha declarado en las sentencias de instancia, sin relación con un arrendamiento urbano que existió en otro tiempo.

Por ello, ambos motivos se desestiman.

CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. José C.R., en nombre y representación de la compañía mercantil "HOTELES CONGRESO, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 10 de julio de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

-.J.A.N.-.X.O.M.-.F.M.C.

.- RUBRICADOS.-

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