STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:2503
Número de Recurso8940/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8.940/1.996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jesús Alvaro Stampa Casas, sustituido después por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre de Ingeniería Ambiental Andaluza S.A., contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 812/94, sobre solicitud de anulación de la convocatoria del concurso relativo al Plan Director de Gestión de Residuos Sólidos de la Provincia de Granada. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don José Castillo Ruiz, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Granada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: 1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz, en la representación acreditada de 'Transric Andalucía, S.A.', contra el acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada, de fecha 13 de enero de 1.994, desestimatorio de la reclamación formulada por la entidad recurrente contra la convocatoria en el B.O.E. de 10 de diciembre de 1.993 del concurso relativo al Plan Director de los Residuos Sólidos Urbanos de la Provincia de Granada; y en consecuencia se confirma el acto impugnado por ser ajustado a derecho. 2.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Ingeniería Ambiental Andaluza S.A. y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Jesús Alvaro Stampa Casas, en nombre de Ingeniería Ambiental Andaluza S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimándolo, la case y anule, resolviendo de conformidad con el suplico de la demanda.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don José Castillo Ruiz, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Granada, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de referencia confirmando íntegramente la impugnada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de marzo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Transric Andalucía S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Granada de 13 de enero de 1.994, por el que desestimaba su reclamación de que se declarase la nulidad de la convocatoria del concurso relativo al Plan Director de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la Provincia de Granada, por no haberse cumplido en forma legal el trámite conferido para formular alegaciones contra los Pliegos de Condiciones Económico-Administrativas y de Prescripciones Técnicas del señalado concurso. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia el 21 de octubre de 1.996 desestimando el recurso contencioso-administrativo. Frente a dicha sentencia la entidad mercantil Ingeniería Ambiental Andaluza S.A., que se ha subrogado en todos los derechos y obligaciones de Transric Andalucía S.A., ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone la Excma. Diputación Provincial de Granada.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de casación que hace valer Ingeniería Ambiental Andaluza S.A., antes Transric Andalucía S.A., deben examinarse conjuntamente, ya que tienen un mismo fundamento.

La empresa recurrente entiende que ha de partir necesariamente del error de hecho y de derecho sufrido por la sentencia recurrida al valorar la prueba, ya que de los antecedentes que integran el expediente administrativo, así como de la prueba practicada a su instancia, se deduce que la Diputación Provincial de Granada inició el proceso de concurso público para la adjudicación del Plan Director de Residuos Sólidos mediante una fase de exposición al público de los Pliegos de Condiciones y Prescripciones Técnicas aprobados, publicando un anuncio en el B.O.P. el 4 de diciembre de 1.993, que estableció unos plazos de ocho y diez días respectivamente para que dentro de los mismos pudieran formularse reclamaciones contra los citados Pliegos y proyectos anexos. Afirma Ingeniería Ambiental Andaluza S.A. que dicha fase informativa no se llevó a la práctica, ya que no pudo tener acceso a consultar la correspondiente documentación con tiempo suficiente para haber podido formular reclamaciones. Considerando pues que la Administración ha incumplido este trámite, al no facilitarle la consulta de la documentación pertinente, alega infracción por la sentencia de instancia de la jurisprudencia consolidada en virtud de la cual las normas y bases de la convocatoria de un concurso vinculan tanto a la Administración como a los administrados (motivo primero del recurso de casación, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, en lo sucesivo L.J.), así como del artículo 122 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 781/1.986, de 18 de abril, que ordena en su apartado 1 que los Pliegos de Condiciones se expongan al público por un plazo de ocho días, anunciándose así en el B.O.P. para que puedan presentarse reclamaciones, las cuales serán resueltas por la misma Corporación (motivo segundo amparado igualmente en el artículo 95.1.4º de la L.J.).

TERCERO

Las infracciones en que se basan los dos motivos antes referidos sólo podrían tener lugar si se estimase que la sentencia de instancia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no se menciona precepto alguno que pudiese fundamentar un error de derecho en dicha apreciación.

La sentencia de 21 de octubre de 1.996 (impugnada), después de describir las pruebas incorporadas al proceso (las actas notariales aportadas por la parte demandante y la información de la empresa EGMASA relativa a la remisión a la Agencia de Medio Ambiente de la Consejería de Cultura del Proyecto de la Planta de Compostaje para el término de Otura el 27 de diciembre de 1.993) verifica las siguientes afirmaciones: 1) Tales pruebas no bastan para acreditar el extremo que se pretende demostrar por la recurrente, pues el hecho de que se remitieran a la imprenta los Pliegos de condiciones y demás documentación el último día del plazo para efectuar alegaciones, ni demuestra la imposibilidad efectiva de acceder anteriormente a consultar la misma, ni impidió a la recurrente hacerlo, tal y como resulta de las actas notariales, durante el último día del mencionado plazo; 2) El hecho de no haberse remitido a la imprenta uno de los documentos que formaban parte de los Pliegos referidos no es demostrativo de su inexistencia o de su indisponibilidad de consulta durante los días anteriores; 3) La deducción efectuada por la parte recurrente en orden a la identificación de dicho documento con el que se remitió por la empresa EGMASA el día 27 de diciembre de 1.993 a la Agencia de Medio Ambiente no aparece respaldada con la necesaria prueba sobre la identidad de ambos documentos.

La sentencia de instancia declara con toda claridad que no está probado en el proceso que Transric Andalucía S.A. (actualmente Ingeniería Ambiental Andaluza S.A.) no pudiese consultar los Pliegos de Condiciones y Prescripciones Técnicas y el resto de la documentación necesaria durante el tiempo que estuvo expuesta al público conforme al anuncio publicado en el B.O.P. el 4 de diciembre de 1.993, al objeto de poder presentar, si lo deseaba, las pertinentes reclamaciones. Debemos añadir que la Diputación Provincial de Granada, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el de conclusiones, niega terminantemente que Transric Andalucía S.A. no pudiese tener acceso a los Pliegos del concurso y restante documentación a que se refería el indicado anuncio, así como que en dicho anuncio no se señalaba el domicilio de la entidad Reproducciones Ocaña (en el que se practicaron determinadas actas notariales) como lugar en que pudiese tenerse acceso a la correspondiente documentación.

En consecuencia, mediante los dos primeros motivos del recurso de casación se pretende combatir la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, entendiendo que concurrió error de hecho al verificar dicha apreciación, motivo que se encuentra excluido de aquellos en que el artículo 95.1 de la L.J. permite fundar el recurso de casación. No habiéndose demostrado que la Diputación Provincial de Granada impidiese el acceso de Transric Andalucía S.A. a la documentación necesaria para formular reclamaciones contra los Pliegos del concurso de autos, como la sentencia de instancia declara, no ha lugar a estimar que concurren las infracciones a que los señalados motivos aluden, por lo que procede su desestimación.

CUARTO

El tercer motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega infracción del artículo 61.1.e) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual son nulos de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que, a juicio de la empresa recurrente, se produciría como consecuencia de haberse incumplido el trámite de puesta de manifiesto de toda la documentación relativa a los Pliegos de Condiciones y Prescripciones Técnicas. El motivo debe ser desestimado, ya que, conforme a lo razonado, la Diputación Provincial de Granada no incumplió el repetido trámite, por lo que en realidad este motivo no se fundamenta en una causa distinta de impugnación de la sentencia de instancia que la analizada al examinar los dos primeros motivos de casación.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ingeniería Ambiental Andaluza S.A. contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 812/94; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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