STS, 28 de Marzo de 2003

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2003:2166
Número de Recurso971/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 971/1998, interpuesto por DOÑA Carmen , DOÑA Inés y DOÑA Rita , representadas por el procurador don Jesús Verdasco Triguero y asistidas de letrado, contra la sentencia nº 730/1997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 31 de julio de 1997 y recaída en el recurso nº 784/1994, sobre proyecto de apertura de captación de aguas subterráneas; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, y la entidad EYCAM- PERRIER, S.A., representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DOÑA Carmen , DOÑA Inés y DOÑA Rita contra la resolución del Director General de Energía del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, de fecha 28 de abril de 1994, por la que se desestiman los recursos ordinarios interpuestos por las demandantes contra las resoluciones de la Sección de Minas de Girona, de fecha 12 de julio de 1993, relativas al pozo de EYCAM S.A. ubicado en la finca "DIRECCION000 " del término municipal de Caldes de Malavella.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las demandantes se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar que:

Los motivos en que ha de fundarse el recurso de casación:

1.- El previsto en el apartado tercero del artículo 95 de la L.J., quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

2.- El previsto en el apartado cuarto del artículo 95 de la L.J., infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto:

a) Infracción de los artículos 7 y 120 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera de 2 de abril de 1985.

b) Infracción del artículo 61.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (o artículo 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo).

c) Infracción del artículo 25 del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión de 20 de septiembre de 1973, de la Instrucción complementaria del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión 041 y la Orden de 14 de mayo de 1987 que regula el procedimiento para la aplicación del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

d) Infracción del artículo 43.1 del Reglamento General del Régimen de la Minería, del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (artículo 91 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo).

e) Infracción del artículo 117.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

f) Infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso de casación se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de diciembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, las recurrentes (DOÑA Carmen , DOÑA Inés y DOÑA Rita ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 23 de enero de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956) y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (de jerarquía superior y vigencia posterior a la LEC).

- Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

2) Infracción por inaplicación del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (o artículo 47.1 c9 de la Ley de Procedimiento Administrativo).

3) Infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre nulidad radical del acto por la omisión del trámite de audiencia.

4) Infracción por inaplicación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case la recurrida y se ordene la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno en caso de estimación del primer motivo de este recurso, al objeto de que por la Sala de Instancia se dicte sentencia conforme a los fundamentos fácticos y pretensiones esgrimidas en la instancia o, subsidiariamente, para el caso de estimación de todos o algunos de los demás motivos se dicte sentencia por la que se anule la resolución de la Dirección General de Energía de 28 de abril de 1994 y, subsidiariamente, la resoluciones de la Sección de Minas de Girona de 12 de julio de 1993.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 2 de septiembre de 1998, ordenándose por otra de fecha 14 de octubre siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (GENERALIDAD DE CATALUÑA y EYCAN-PERRIER S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso; lo que hicieron mediante escritos de fechas 18 y 19 de noviembre de 1998, respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que consideraron oportunos y solicitaron se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la impugnada en todos sus extremos e imponiendo las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de marzo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), por la que se desestimó el recurso promovido por DOÑA Carmen , DOÑA Inés y DOÑA Rita contra la resolución del Director General de Energía del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, de fecha 28 de abril de 1994, por la que se desestimaron a su vez los recursos ordinarios interpuestos por las demandantes contra las resoluciones de la Sección de Minas de Girona, de fecha 12 de julio de 1993, relativas al pozo de EYCAM S.A. ubicado en la DIRECCION000 " del término municipal de Caldes de Malavella, a saber: 1º) la resolución de autorización de ejecución del Proyecto de Apertura de Captación de Aguas Subterráneas; 2º) la resolución de Aprobación del Proyecto de Instalaciones de Mecanismos de elevación de aguas; y 3º) la resolución de Alzamiento de la paralización de explotación acordada por la propia Sección de Minas de Girona en fecha 20 de junio de 1991.

SEGUNDO

En su escrito de oposición al recurso, la GENERALIDAD DE CATALUÑA plantea una cuestión previa que por su carácter procesal ha de ser resuelta en primer término. Así se dice que en el escrito de preparación efectuado para la interposición del presente recurso no se cumple el requisito objetivo establecido en el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 93.4 de dicha norma, incurriendo en causa de inadmisión del artículo 100.2 a) la cual, según la jurisprudencia dictada por esta Sala, se convierte en causa de desestimación.

En efecto, en dicho escrito, presentado ante el Tribunal "a quo" no se justifica en qué medida ha influido en la sentencia recurrida una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como en el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración; sin que sea suficiente la mera mención de la legislación estatal que se considera infringida, ya que no se hace el juicio de relevancia a que dicho precepto se refiere. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 2001. Criterio perfectamente aplicable a este caso, como ha quedado de manifiesto en el antecedente segundo de esta sentencia, máxime, cuando los quebrantamientos formales que se han aducido no hubieran podido prosperar, habida cuenta que la Sala de instancia no cae en incongruencia: en primer lugar porque, aunque someramente, sí que hace referencia a la inexistencia de vulneración en la tramitación administrativa dado "el momento en que se presentan las denuncias, de los recurrentes, siendo la respuesta administrativa la adecuada y habiéndose actuado anteriormente por la Administración dentro de los límites establecidos por la Ley 30/1992", y, en segundo término, porque al resolver sobre el fondo del asunto ha abordado, aunque sea de forma implícita, los elementos que se han alegado por las partes, que la recurrente ha tenido la posibilidad de aportar, sin ningún género de indefensión.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar inadmisible el presente recurso de casación, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación y, de conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 971/1998, interpuesto por DOÑA Carmen , DOÑA Inés y DOÑA Rita contra la sentencia nº 730/1997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 31 de julio de 1997 y recaída en el recurso nº 784/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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