STS, 24 de Febrero de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:1194
Número de Recurso5628/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5628 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad Zoco Center S.A., contra el Auto dictado, con fecha 2 de julio de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 2133 de 2000, en el que se deniega la suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, de fecha 17 de octubre de 2000, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución III-1 del Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas de Madrid.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrida, la entidad INPAU, S.A., representada por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Zoco Center S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Las Rozas de Madrid, de 17 de octubre de 2000, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución III-1 del Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas de Madrid, solicitando en un cuarto otrosí la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado, aduciendo para ello las razones que estimó oportunas.

SEGUNDO

Formada pieza separada de medidas cautelares, se dio traslado de la petición de suspensión a la Administración demandada y a la representación procesal de la entidad INPAU S.A. para que, en el plazo de cinco días, pudieran alegar lo que a su derecho conviniese, las que se opusieron a la solicitud de suspensión del acuerdo municipal recurrido, por lo que el Tribunal "a quo" dictó, con fecha 2 de julio de 2001, auto denegando la medida cautelar de suspensión solicitada por la entidad recurrente.

TERCERO

Dicha resolución se basa, entre otras, en las siguientes razones, recogidas en el fundamento jurídico segundo: «Ambas cuestiones contienen alegaciones directamente relacionadas con el fondo del asunto debiendo de recordarse que la más reciente doctrina del Tribunal Supremo (autos de 9-5-95, 12-4-96) propugna una aplicación prudente de la teoría del "fumus bonis iuris" que se entiende aplicable a aquellos supuestos en que se solicita la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición declarada previamente nula de pleno Derecho, o bien cuando se impugna un acto de contenido idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente, pero no a los supuestos en que se solicita la nulidad de un acto en virtud de causas que han de ser por primer vez objeto de valoración y de decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario, se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a una tutela judicial se vulneraría otro derecho también fundamental y recogido en el propio art. 24 de la Constitución, cual es el derecho a un proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es, como se dijo, trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito. Así mismo, según consolidada doctrina del Tribunal Supremo (autos de 30-9-91, 11-3-92 y 30-9-92, entre muchos otros), la invocación de una causa de nulidad de pleno Derecho es de muy difícil prosperabilidad, y excede del examen del estrecho marco de la pieza de suspensión, precisamente por suponer una clara invitación a entrar a conocer el fondo del asunto, sólo pudiendo aceptarse cuando la nulidad parezca evidente, ostensible y patente, situación que en principio no es la presente, dicho sin ánimo de prejuzgar y sin perjuicio de la decisión que en su momento recaiga sobre el objeto de los autos principales. En relación con el invocado "periculum in mora", traducido en el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión, es evidente que en orden a valorarlo debe de realizarse una ponderación entre los intereses públicos subyacentes y los perjuicios que su ejecución pudiese ocasionar a la parte, dada la presunción de legalidad y ejecutividad de los actos administrativos, justificada por la realización de los fines públicos asumidos por la Administración, y que deben de valorarse en cada caso concreto en directa relación con la gravedad e importancia de los intereses en juego, de modo que cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son leves, bastarán perjuicios en los intereses particulares de los recurrentes de escasa importancia, para provocar la suspensión, por el contrario cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión en su caso. En el presente caso, en que se impugna el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución III-1, es indudable, a juicio de esta Sala, que la suspensión de la ejecutividad de tal acto redundaría en perjuicio no sólo de los demás titulares de terrenos en la Unidad de ejecución sino también en perjuicio del interés público, dado que existe un fuerte interés público, en la ejecución del planeamiento tanto de la Unidad de Ejecución presente como de las colindantes, cuyo desarrollo esté ligado al de ésta, exigencia de gran intensidad que debe prevalecer sobre los intereses particulares del recurrente. Razones todas ellas por las que no procede acceder a la suspensión solicitada».

CUARTO

Notificada la referida resolución a las partes, la representación procesal de la entidad solicitante de la medida cautelar presentó escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 18 de julio de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad INPAU S.A., representada por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal, y, como recurrente, la entidad Zoco Center S.A., representada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luschsinger, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, aduciendo un solo motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 130 de la propia Ley Jurisdiccional, ya que el acuerdo municipal impugnado está supeditada su validez a la del acuerdo por el que el mismo Ayuntamiento cambió el sistema de actuación, que también está impugnado en sede jurisdiccional ante la misma Sala de instancia, y, por consiguiente, al estar amparada la pretensión que se ejercita en el proceso por una apariencia de buen derecho, dado que el acto impugnado resulta nulo de pleno derecho, y, además, existe el riesgo de que, si no se suspende la ejecutividad de dicho acto, la resolución definitiva del proceso devendría ineficaz por haberse llevado a cabo la reparcelación con transmisión a terceros de las parcelas resultantes, concurren los dos requisitos establecidos en el citado precepto para accederse a la suspensión de la ejecutividad del acuerdo por el que se aprueba el proyecto de reparcelación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia anulando el auto pronunciado por la Sala de instancia y, al mismo tiempo, se acceda a la suspensión cautelar interesada.

SEXTO

Planteada por la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida la inadmisibilidad del recurso de casación por no haberse impugnado en súplica ante la propia Sala de instancia el auto recurrido, dicha causa de inadmisión fue rechazada por auto de esta Sala de fecha 8 de mayo de 2003.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia a la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, pudiese oponerse por escrito, lo que llevó a cabo con fecha 17 de octubre de 2003, aduciendo que la propia Sala de instancia ha rechazado diferentes peticiones de la misma entidad recurrente formuladas usando los mismos argumentos, por lo que resulta incomprensible su actitud, que demuestra una manifiesta mala fe, pero, en el caso de que se accediese a la suspensión interesada, se irrogarían gravísimos perjuicios al interés general y de terceros, por lo que se le debería exigir una caución de mil quinientos millones de pesetas, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación, y, en el supuesto de accederse a la suspensión solicitada, se le exija una caución por importe de mil quinientos millones de pesetas.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 10 de febrero de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como único motivo de casación se alega la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto en el artículo 130 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, al haberse denegado la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación, a pesar de que en la pretensión ejercitada por la entidad solicitante de dicha medida concurre una patente apariencia de buen derecho, debido a que dicho acto resultaría radicalmente nulo si fuese anulado el acuerdo municipal, también impugnado en sede jurisdiccional, por el que se cambió el sistema de ejecución, mientras que, de no accederse a la suspensión interesada, perdería su finalidad el recurso porque se habría consumado la reparcelación con la consiguiente adjudicación de las parcelas de reemplazo, que se podrían transmitir a terceras personas haciéndolas así irrecuperables para la entidad recurrente.

SEGUNDO

El motivo alegado no puede prosperar porque se limita a reproducir las razones aducidas en su día para pedir la suspensión de la ejecutividad del acuerdo municipal impugnado, que recibieron adecuada respuesta en el auto recurrido.

La Sala de instancia explica que la pretendida nulidad de pleno derecho del acto impugnado es el objeto del proceso, en el que, contradictoriamente, se ha de dirimir la conformidad o no a derecho del mismo, sin que el incidente sustanciado para decidir sobre la adopción o no de las medidas cautelares solicitadas pueda convertirse en un enjuiciamiento previo o sumario del acto impugnado, de manera que, salvo que la nulidad radical denunciada aparezca, lo que no sucede en este caso, de forma evidente, ostensible y patente, no es causa para acceder a suspender su ejecutividad.

TERCERO

En cuanto a la pérdida de la finalidad del recurso por haberse llevado a cabo la reparcelación aprobada cuando se dicte la sentencia que ponga fin al proceso, criterio ciertamente acogido por el artículo 130.1 de la vigente Ley Jurisdiccional para la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto o de la disposición impugnados, tiene su límite en la grave perturbación de los intereses generales o de tercero, cuya existencia en esta caso ha puesto de manifiesto razonada y razonablemente el Tribunal " a quo" en el párrafo sexto del fundamento jurídico segundo del auto recurrido, al expresar «que la suspensión de la ejecutividad de tal acto redundaría en perjuicio no sólo de los demás titulares de terrenos en la Unidad de ejecución sino también en perjuicio del interés público, dado que existe un fuerte interés público en la ejecución del planeamiento tanto de la Unidad de Ejecución presente como de las colindantes cuyo desarrollo esté ligado al de ésta, exigencia de gran intensidad que debe prevalecer sobre los intereses particulares del recurrente».

Además, la imposibilidad de ejercitar con éxito la acción reivindicatoria de las fincas, añadimos nosotros, admite formas sustitutorias de compensación económica, mientras que la demora en la ejecución del planeamiento, impuesta por la suspensión pedida, supondría tan elevado coste para los intereses generales o de terceros que resultaría imposible su reparación.

CUARTO

Al no se atendibles las dos razones en que se sustenta el motivo de casación esgrimido por la recurrente, éste debe ser desestimado, imponiéndole, por imperativo del artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, las costas procesales causadas, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la parte recurrida, a la cifra de seiscientos euros, dada la actividad desplegada al oponerse a dicho recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional, así como las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad Zoco Center S.A., contra el Auto dictado, con fecha 2 de julio de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso- administrativo nº 2133 de 2000, con imposición a la referida entidad recurrente Zoco Center S.A. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida, de seiscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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