STS, 14 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2625
ProcedimientoD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad " CAIXA D' ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ", representada procesalmente por la Procuradora Doña MARIA LUISA MONTERO CORREAL, contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1359 de 1996, que confirma las Resoluciones de 5 de abril de 1994 y 14 de marzo de 1996, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que concedieron la inscripción del nombre comercial número 157. 035, con el distintivo " SEGURCAJA, S.A., CORREDURIA DE SEGUROS DEL GRUPO CAJA MADRID ", para distinguir " la promoción y asesoramiento preparatorios de la formalización de contratos de seguros entre personas físicas y jurídicas y toda clase de entidades aseguradoras y las operaciones posteriores de asesoramiento y asistencia al tomador del seguro, al asegurado y al beneficiario ", por ser conformes a derecho.-

En este recurso son también partes recurridas, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, y la entidad " SEGURCAJA,S.A., CORREDURIA DE SEGUROS DEL GRUPO CAJA DE MADRID, S.A. ", representada por el Procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por la CAIXA D' ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra las resoluciones de 5 de abril de 1994 y 14 de marzo de 1996 de la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la " CAIXA D' ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ", a través de su Procuradora Sra. MONTERO CORREAL, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase la no conformidad de los acuerdos recurridos de la Oficina Española de Patentes y Marcas.-

TERCERO

Las partes recurridas, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y la entidad " SEGURCAJA,S.A., CORREDURIA DE SEGUROS DEL GRUPO CAJA DE MADRID, S.A. ", a través de sus respectivas representaciones procesales, en los escritos correspondientes formularon su oposición a los motivos de casación y terminaron suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 2 de febrero de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 3 de abril siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 10 de Febrero de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la Resolución de fecha 14 de Marzo de 1.996, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, que confirmaba en reposición la de fecha 5 de Abril de 1.994, que había concedido la inscripción del nombre comercial número 157.035, con el distintivo " SEGURCAJA, S.A., CORREDURÍA DE SEGUROS DEL GRUPO CAJA MADRID ", para distinguir " la promoción y asesoramiento preparatorios de la formalización de contratos de seguros entre personas físicas y jurídicas y toda clase de entidades aseguradoras. Las operaciones posteriores de asesoramiento y asistencia al tomador del seguro, al asegurado y al beneficiario" .

La expresada Oficina en las Resoluciones citadas había desestimado la oposición formulada por la CAIXA D' ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, como titular de la marca número 1.219.209/0 para distinguir productos tales como " los servicios de ahorro, de crédito, pensiones, subsidios y operaciones propias de una Caja de Ahorros ", en la Resolución de 5 de Abril de 1.994, por ser un " caso prejuzgado en marcas 1.584.480/81/82, del ahora solicitante con idéntica denominación y actividades, concedidas en 1-2-93, no obstante haberse formulado la misma oposición ", y en la Resolución de 14 de Marzo de 1.996, por no concurrir los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro contenida en el artículo 12.1 en relación con el artículo 81, ambos de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas, por existir notas diferenciales tanto gráficas como de ámbitos aplicativos, ( actividades relacionadas con el seguro, uno, y con las operaciones de crédito, otra ), que llevan a la conclusión de la recíproca compatibilidad registral, sin que se derive riesgo de confusión en el mercado.

La sentencia de instancia, expresa, en su Fundamento Jurídico Tercero, la ratio decidendi, en el siguiente sentido: " Las diferencias fonéticas y gráficas de la marca y nombre comercial enfrentados son especialmente relevantes en una simple y mera visión de los mismos, por lo que, conforme a lo acordado en el Registro no concurren en el presente caso los presupuestos aplicativos de la prohibición del artículo 12.1.a) antes citado, por existir entre los distintivos importantes diferencias que los hacen simplemente distintos, garantizando su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado, aunque aquellos amparen productos correspondientes a las mismas áreas comerciales ".

SEGUNDO

Con la mera cita del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, sin mencionar en cual de sus cuatro números se amparan los motivos de casación, denuncia la parte como infringidos los artículos, todos de la Ley 32/1988, 11.1.a), que prohibe registrar como marcas los signos o medios que se compongan exclusivamente de signos genéricos para los productos o servicios que pretendan distinguir; 12.1.a), que prohibe el registro de los que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior; y 13.c), que también prohibe el registro como marcas de los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados. Y denuncia también como infringida la jurisprudencia aplicable, citando aquí las sentencias de este Tribunal de 14-6-1993 (que comparó los términos Roynejet y Royaljet), 11-6-1993 (referida a la denominación Orient), 28-1-1993, 22-5-1957 (sobre el término Bayer), 21-1-1953 (sobre el vocablo Delco), 21-1-1953 (sobre las denominaciones Pusa y Musa), 25-1-1967, 11-7-1984, 5-7-1985, 15-7-1991 (sobre los vocablos Hyvis e Ibys), 4-2-1985, 11-7-1985 y 15-3-1993 (sobre el vocablo Master).

En todo caso, la parte recurrente expresa en el escrito de interposición, que tiene interpuesto recurso de casación ante este Tribunal Supremo, contra sentencia dictada por la propia Sala de Instancia en 8 de Marzo de 1.996, ( sentencia 183), recaída en los recursos acumulados 1.244, 1.245 y 1.246/1.994, contra la concesión de la misma denominación como marcas Clase 35, número 1.584.480/3, Clase 36, número 1.584.481/1 y Clase 42, número 1.584.482/2, " por lo que la resolución de aquel condicionará éste ".

Efectivamente, ante este Tribunal se tramitó el Recurso de Casación al que se refiere la parte, con el número 3.866/1.996 y que concluyó con la sentencia de 23 de Julio de 2.002, desestimatoria del mismo.

Por ello, en cuanto en los argumentos del recurso de casación que ahora se enjuicia, no existe diferencia alguna con los expuestos en ese otro recurso, basta aquí con reproducir, en cuanto se ajusta perfectamente la doctrina allí sentada a los argumentos de este recurso.

TERCERO

Pues bien, en esa sentencia de 23 de Julio de 2.002, que ahora hemos de limitarnos a reproducir, los argumentos utilizados para desestimar el recurso de casación fueron del tenor siguiente:

[...] " Lo cierto es, sin embargo, que al desarrollar argumentalmente tales motivos (que hemos de entender amparados en el número 4º de aquel artículo 95.1) se limita la parte recurrente, en lo que es relevante:

  1. A relacionar el artículo 11.1.a) con el artículo 124.11 del derogado Estatuto de la Propiedad Industrial, argumentando que en el caso de autos se ha procedido a añadir varios vocablos, todos ellos genéricos y/o descriptivos, de suerte que la auténtica fuerza distintiva recae en el primero de los vocablos, SEGURCAJA, el cual, dice la parte, es idéntico a la marca prioritaria SEGUR CAIXA.

    Sobre este primer apartado, y sin perjuicio de lo que diremos más tarde al referirnos a los límites que son propios de un recurso de casación sobre la materia que nos ocupa, basta decir ahora que no vemos que la marca aspirante esté compuesta por signos que en el caso de autos deban ser calificados de genéricos, esto es, que designen el género de servicios al que pertenecen, como unas de sus especies, los que se pretenden diferenciar a través de cada una de las tres marcas cuestionadas. Basta con observar cuales son estos, según lo que expresamos al principio, para descartar la infracción de genericidad que se denuncia. En realidad, el signo distintivo que se propone no designa un género de servicios, sino que, más bien, resalta la identidad de quien lo prestará, en consonancia, precisamente, con la finalidad que para las marcas pretende el artículo 1 de la Ley 32/1988.

  2. A señalar que el contenido del artículo 12.1.a) es, no tanto reflejo de un cambio de criterio frente a la regulación precedente, sino la consecuencia de la interpretación jurisprudencial de esa regulación.

    Pero ello, claro es, no supone propiamente la denuncia de que el pronunciamiento de la sentencia recurrida sea consecuencia de una incorrecta interpretación o aplicación de aquel precepto. En todo caso, hemos de decir que la interpretación que dicha sentencia hace del artículo 12.1.a) está en consonancia con lo que este Tribunal ha dicho en sus sentencias de 28 de junio de 2002, dictada en el recurso de casación número 3111/1996, y 1 y 3 de julio de 2002, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 3086 y 3120 de 1996.

  3. A afirmar el aprovechamiento indebido de la reputación que prohibe el artículo 13.c), lo cual, sin embargo, ni forma parte del supuesto de hecho que se describe en la sentencia recurrida, ni este Tribunal aprecia. Y

  4. A discrepar, en realidad como única ratio, de la conclusión de que entre las marcas enfrentadas no existe parecido susceptible de generar confusión.

    Pero, como hemos dicho en numerosas ocasiones en que aplicábamos el derogado Estatuto de la Propiedad Industrial y como decimos hoy aplicando la ley 32/1988 (entre otras, en las recientes sentencias de 20 de junio y 16 de julio de 2002, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 6743/1996 y 3474/1996): "Ciertamente el artículo 12.1 de la Ley 32/1988 impide registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Pero la apreciación de cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación) queda reservada, en cada caso concreto, a los tribunales de instancia, cuyo juicio al respecto, a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación".

    La razonada afirmación de la Sala de instancia, en el sentido de que entre los distintivos enfrentados no existe ningún parecido susceptible de generar confusión en el consumidor medio, es consecuencia de la valoración del conjunto de elementos de prueba que tuvo a su disposición y, en cuanto referida a cuestiones de hecho, debe ser respetada por este Tribunal mientras no se ponga de relieve -lo cual, aquí, no ocurre en absoluto- que en ese proceso de valoración se infringieron alguna o algunas de las normas jurídicas a que debe sujetarse, o se llegó a una conclusión decididamente irracional o ilógica.

    En otras palabras, lo que no cabe en un recurso como el de casación es la pretensión de que este Tribunal, a través, no tanto de la aplicación de normas o reglas de Derecho que necesariamente hubieran debido atenderse, sino, más bien, de su propia y personal percepción de los signos enfrentados, sustituya por el suyo el criterio del Tribunal "a quo" sobre los elementos y aspectos que meramente definen el supuesto de hecho a enjuiciar. Supuesto de hecho en el que se incluye, en un proceso con el objeto del que nos ocupa, la apreciación de si existen o no semejanzas capaces de inducir a error o confusión.

    Por último, no es ocioso recordar, como ya hemos dicho en otras ocasiones, que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

    Procede, pues, en definitiva, desestimar este recurso de casación."

CUARTO

En consecuencia de cuanto antecede y por las propias razones expuestas, también este recurso de casación ha de ser desestimado; y las costas del mismo deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona" interpone contra la sentencia que con fecha 10 de Febrero de 1.998 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1.359 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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