STS 285/1999, 5 de Abril de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2778/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución285/1999
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, en fecha 2 de julio de 1994, en grado de apelación en el rollo número 481/92, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad como indemnización por daños y perjuicios seguidos con el número 295/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranjuez; recurso que fue interpuesto por don Alejandro, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, siendo recurrido don Inocencio, representado por la Procuradora doña Sofía Guardia del Barrio, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de don Inocencio, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad como indemnización por daños y perjuicios, turnada, en fecha 15 de junio de 1990 al Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid, contra don Alejandro, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia estimando plena e integramente la presente demanda, condene al demandado, a que por su gestión, como administrador único de "DIRECCION000.", que ha ocasionado innumerables perjuicios a mi representado, indemnice a éste en la suma de diez millones de pesetas, o, aquella otra que el Juzgador considerare a la vista de las pruebas del presente procedimiento relativas al daño emergente y lucro cesante, otros daños y perjuicios, imponiendo además expresamente las costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Laureano López Amblar, en nombre y representación de don Alejandro, la contestó mediante escrito, de fecha 17 de julio de 1990, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que, bien acogiendo las excepciones opuestas o bien entrando en el fondo del asunto, se desestime integramente dicha demanda, absolviendo de ella a mi representado, con expresa imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid dictó sentencia, en fecha 12 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por don Inocencio, contra don Alejandro, en reclamación de cantidad en la cuantía de diez millones de pesetas, o aquella otra que el Juzgador considerase a la vista de las pruebas practicadas del presente procedimiento, relativas al daño emergente y lucro cesante, otros daños y perjuicios; debo de condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora, la cantidad total de seis millones doscientas mil pesetas, todo ello con expresa imposición de costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada (con adhesión de la actora) y, sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 2 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Alejandroy el que por adhesión formuló la Procuradora doña Sofía Guardia del Barrio, en nombre y representación de don Inocencio, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia del número uno de Aranjuez, con fecha 12 de noviembre de 1991, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Alejandro, interpuso, en fecha 20 de noviembre de 1994, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,: 1º) por infracción del artículo 2 del Código Civil y la Disposición Derogatoria de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989; 2º) por violación del artículo 1968.2 del Código Civil; 3º) por vulneración de los artículos 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, así como la jurisprudencia que los interpreta, concretamente las SSTS de 21 de mayo de 1985 y 11 de octubre de 1991; 4º) por transgresión del artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y del artículo 1902 en relación con el 1214, ambos del Código Civil y, suplicó a la Sala: que se dicte en su día sentencia por la que se revoque y se deje sin efecto la recurrida, como contraria a Derecho, y en consecuencia se desestime integramente la demanda origen del procedimiento absolviendo de ella a mi representado, declarando no haber lugar a las pretensiones que contra él se han deducido, con expresa condena de todas las costas generadas en primera instancia y en apelación a la demandante".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Sofía Guardia Del Barrio, lo impugnó mediante escrito de fecha 23 de junio de 1995, suplicando a la Sala: "Que se dicte sentencia por la que se confirme integramente y en todos sus extremos la sentencia recurrida, condenando expresamente en costas a la parte recurrente, especialmente por su temeridad en la formulación del recurso".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de marzo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Inocenciodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Alejandroy, entre otras peticiones interesó la condena al litigante pasivo, por los perjuicios ocasionados con su gestión como administrador único de la entidad "DIRECCION000", a que le abonara la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 de pesetas), o aquella otra que se determinara judicialmente, con relación al daño emergente y lucro cesante, y a otros detrimentos.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Alejandroha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso por infracción del artículo 2 del Código Civil y de la Disposición Derogatoria de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera y cita preceptos relativos a la actual Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, y no tiene en cuenta que la normativa a cuya luz ha de examinarse la cuestión litigiosa ha de ser la de la Ley de 17 de julio de 1951, al ejercitarse una acción contra el administrador único de la sociedad, que desempeñó su cargo entre el 29 de septiembre de 1984 y el 18 de abril de 1985- se desestima, amén de que no reseña el ordinal del artículo 1692 que le sirve de cobertura, porque no aparece probado que don Alejandrocesara en su cargo de Administrador único de la sociedad en la fecha que se dice por la recurrente, toda vez que la decisión de instancia ha establecido que la validez de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de 18 de abril de 1985, donde se adoptó el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad, es cuestionable, pero su eficacia es imposible, habida cuenta de la falta de asiento en el Registro Mercantil y lo dispuesto en el artículo 263 de la propia Ley, lo que, en efecto, concuerda con su disposición de que el acuerdo de disolución se inscribirá en el Registro Mercantil, cuyo dato, por cierto, se hará constar mediante nueva inscripción en la hoja correspondiente, que contendrá las circunstancias reglamentarias (disolución, causa y normas de liquidación), y, además, en su caso, las determinaciones de la Junta sobre nombramiento de liquidadores e interventores.

En efecto, el acuerdo de disolución y liquidación carece de eficacia si no se ha inscrito en el Registro Mercantil, con la exigencia legal, asimismo, de su publicación, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento del Registro Civil, pues, de no cumplirse tales previsiones legales, la sociedad continua subsistente y activa.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1968.2 del Código Civil, ya que, según denuncia, al cesar don Alejandrocomo Administrador único de "DIRECCION000" por Acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 18 de abril de 1985, solo podía exigírsele responsabilidad por su actuación en tal cargo respecto a actos realizados hasta esa fecha, y, como la demanda fue presentada mas de cinco años después, la acción ejercitada ya había prescripto- se desestima porque el recurrente incide en idéntico planteamiento que el desarrollado en el motivo precedente, y no tiene en cuenta que, al ser ineficaz tal Junta General, no se produjo el cese expresado y, en consecuencia, ha continuado legalmente en el ejercicio de sus funciones con posterioridad a la Junta, lo que impide la presencia de la prescripción.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso, ambos con cobijo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por vulneración de los artículos 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 21 de mayo de 1985 y 11 de octubre de 1991, puesto que, según reprocha, no ha sido demostrada la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para el éxito de las acciones relativas a los preceptos citados como conculcados; y otro, por violación de los artículos 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 de éste texto legal, debido a que, según manifiesta, don Inocenciono ha justificado ni probado daño alguno- se examinan conjuntamente y se desestiman porque, de una parte, ya se expuso en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia que el texto legal aplicable al supuesto del debate es el de la Ley de Sociedades Anónimas del 22 de diciembre de 1989 y no el de la Ley 17 de julio de 1951, y, de otra, esta Sala ha manifestado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito, y, en este caso, en verdad, la recurrente, trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según se ha declarado aquí reiteradamente, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 17 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998 y 1 de febrero de 1999, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Alejandro, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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