STS, 29 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Enero 2001
  1. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Cía MERCANTIL "AIGUA DE RIGAT, S.A.", representada procesalmente por el Procurador JOSE LUIS PINTO MARABOTTO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de Enero de 1993, en el recurso número 734/90 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejo Rector de la Junta de Residuos de 31 de Enero de 1989 que autorizó la actividad de relleno de barranco mediante escorias minerales en el término municipal de Castellolí.-

En este recurso es también parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través del LETRADO de sus servicios jurídicos, y la entidad "PRODUCTOS ELECTROLÍTICOS S.A." , representada procesalmente por el Procurador D. ENRIQUE SORRIBES TORRA.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad AIGUA DE RIGAT S.A. contra la Resolución del Consejo Rector de la Junta de Residuos de 31 de enero de 1989 que, en la parte suficiente, autorizó a Doña Regina y Don Carlos Jesús la actividad de relleno de un barranco de la finca DIRECCION000 , en el término municipal de Castellolí, mediante escorias minerales producidas por la empresa PRODUCTOS ELECTROLITICOS S.A. y contra la Resolución del Departamento de Política Territorial i Obres Publiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA de 17 de abril de 1990 que, en la parte menester, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad actora, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la CIA MERCANTIL "AIGUA DE RIGAT, S.A.", a través de su Procurador Sr. PINTO MARABOTTO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria, dando lugar al recurso y casando la recurrida, con los pronunciamientos resolutivos inherentes en los términos resultantes de lo dispuesto por el Art. 102.1, , de la Ley Jurisdiccional y lo demás procedente en derecho.-

TERCERO

La parte recurrida, LA GENERALIDAD DE CATALUÑA y la entidad "PRODUCTOS ELECTROLÍTICOS S.A.", a través de sus respectivos representantes procesales, formularon en el escrito correspondiente, su oposición a los motivos de casación, y terminaron suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2000, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 17 de enero de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que ahora se enjuicia se interpuso contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada con fecha 28 de Enero de 1.993, que había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de fecha 17 de Abril de 1.990 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la de fecha 31 de Enero de 1.989 por el Consejo Rector de la Junta de Residuos, sobre autorización de relleno de un barranco con escorias minerales.-

SEGUNDO

Se trata por tanto, en este caso, de un supuesto de los previstos en el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en cuanto es una sentencia dictada en única instancia por la Sala jurisdiccional competente de un Tribunal Superior de Justicia, respecto de un acto emanado de Comunidad Autónoma, que requiere que quien recurre acredite la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia y que esta sea relevante y determinante del fallo, ofreciendo la justificación suficiente de la infracción presuntamente cometida de esa norma estatal determinante del fallo.-

En efecto, el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, tras la redacción que le fue dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispuso que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. A su vez, el artículo 96.2 de aquella Ley, tras la misma reforma, y refiriéndose al contenido que había de tener el escrito de preparación del recurso de casación, dispuso que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y, por último, el artículo 97.2 de la repetida Ley, también tras la misma reforma, y refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, dispuso que si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala de instancia dictará auto motivado en el que denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

Tales exigencias procesales se reiteran hoy, en términos sustancialmente iguales, en los artículos 86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

En interpretación y aplicación de aquellos preceptos, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar lo siguiente:

  1. Que es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos.

  2. Que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación, no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir.

CUARTO

Sobre esta cuestión, no es ocioso recordar ahora la doctrina constitucional reflejada en el Auto del Tribunal Constitucional número 3/2000, de 10 de Enero, en el que se inadmite a trámite el recurso de amparo número 1539/1999.

De un lado, refleja en su fundamento jurídico 1 las dos tesis enfrentadas, diciendo: "[...] Así, a juicio de la demandante de amparo, el principio «pro actione» determina que el art. 96.2 de la LJCA deba interpretarse en el sentido de que basta con que el escrito de preparación del recurso de casación contenga una cita o indicación somera de las normas estatales que se estiman infringidas y determinantes del fallo de la Sentencia recurrida, y no, como pretende el Tribunal Supremo, como exigencia de una justificación pormenorizada de cómo, por qué y de qué forma la infracción de tales normas ha sido relevante y determinante del fallo. Y siendo esto así, el referido principio, de relevancia constitucional, implica que si el recurrente omite esa cita formal en su escrito de preparación, el Tribunal Supremo debe ofrecerle la posibilidad de subsanar dicha omisión (art. 129 de la LJCA). Al no hacerlo así, en el presente caso, el Tribunal Supremo ha impedido a la recurrente la obtención de una resolución de fondo, ocasionándole indefensión y vulnerando, por tanto, el art. 24.1 CE. [...]".

De otro, refiriéndose con carácter general a la doctrina que este Tribunal Supremo mantiene en la cuestión que nos ocupa, afirma: "[...] importa destacar que la interpretación del art. 96.2 de la LJCA que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo - hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen «a limine» si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades. [...]".

Y concluye afirmando lo siguiente: "[...] En atención a cuanto ha quedado expuesto, tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 de la LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 de la LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. [...]".

QUINTO

La aplicación de lo expuesto debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación; y debe conducir ahora, ya en este trámite, a una sentencia desestimatoria.

En efecto, el escrito de preparación, después de hacer referencia a su intención de interponer recurso de casación, que lo presenta en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia, que ha sido dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por lo que en principio es susceptible de recurso de casación, conforme al artículo 93.1 de la mencionada Ley, que no se halla comprendida ni por razón de la cuantía ni de la materia entre las exceptuadas del acceso a la casación conforme al artículo 93.2 de la Ley cita, y luego hacer referencia a su legitimación, manifiesta, en lo que ahora nos interesa, que " Análogamente la referida sentencia es susceptible de recurso de casación, por ser una resolución dictada respecto de actos administrativos dimanantes de la Generalidad de Cataluña, pero en los que se han aplicado además de las normas emanadas de los órganos de aquella, normas de la legislación básica estatal en diversas materias y sobre el procedimiento administrativo, que han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, fundamentándose el recurso en la infracción de estas últimas. Por lo que al hallarse la sentencia en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se justifica seguidamente esta circunstancia, según lo preceptuado al respecto en el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ", añadiendo " Como normas infringidas de la legislación básica estatal se citan, en cuanto a la Ley 20/1.986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos: art. 8 ( y art. 23 de su Reglamento R.D. 833/1988. Con referencia al R. D. Legislativo 1.032/1.986, de Evaluación de Impacto Ambiental: Arts. 1; 2; 4; y Anexo punto 9. Respecto a la Ley 29/1985, de Aguas: Arts. 2; 5; 69; 84 al 100 ( y concordantes de su Reglamento R.D. 849/1.986). Y en cuanto a la Ley de Procedimiento Administrativo: Arts. 43; 47; 48; 87; 91; y 93. Y por último, respecto a la Constitución: Arts. 24; 45 y 132. Además de la infracción de las normas del ordenamiento referidas en el párrafo precedente, concurre asimismo error en la apreciación de la prueba pericial practicada - en lo que atañe a su base fáctica - con correlativa infracción a la jurisprudencia. Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18 de Noviembre de 1.964, de 31 de Enero de 1.989 y de 15 de Julio y 15 de Octubre de 1.991. Por lo que el recurso de casación habrá de fundarse en el motivo 4º, que señala el artículo 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ".-

Como fácilmente se comprende, con la mera cita de los preceptos que se entienden infringidos, y con la adición de la referencia al artículo 95. ( 1) 4º , no se satisface la exigencia procesal de ofrecer una justificación, por escueta que fuera, de la forma en que hayan podido, no sólo influir, sino ser determinante del fallo de la sentencia de instancia la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma, ya que, como hemos dicho también, no es suficiente la mera mención de la legislación estatal que se considera aplicable, en cuanto no se hace el juicio de relevancia a que el artículo 96.2 se refiere. Y a la vista del mismo, dado su tenor, parece oportuno recordar, - como hemos dicho en otras ocasiones -, que en supuestos como el que nos ocupa, el recurso de casación no se abre por razón de que "el motivo no trate de una norma autonómica", ni tan siquiera por razón de que una norma no autonómica haya podido ser infringida, sino por razón de que la infracción de ésta haya podido ser "relevante y determinante del fallo de la sentencia".

SEXTO

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Compañía Mercantil " AIGUA DE RIGAT, S.A. " contra la sentencia dictada con fecha 28 de Enero de 1.993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso contencioso administrativo número 734/90- B, con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.-

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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