STS 21/2000, 24 de Enero de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:305
Número de Recurso1187/1995
Procedimiento01
Número de Resolución21/2000
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José L.O.C.M.

, en nombre y representación de D. Miguel M.S.

siendo parte recurrida la Procuradora S.A.L., en nombre y representación de D. Horacio Sansegundo M. y otro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Constancio B.H., en nombre y representación de D. René P.S. y D. Horacio G.S. M., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario, de menor cuantía contra D. Agustín M.S., D. Alfonso M.S., D. José Mª M.S., D. Miguel M.S., D. Fernando M.S. D. A.M. Sobrino D. Andrés M.B., Dª Artura S.M., P.P., S.A., Andrés M., S.A. Andrés M.B., S.A., Albar, S.A., Pirón, S.A., D. José Luis San José E., D. Salvador M.P., D. Jesús S.M., D. José Luis A.S., D. Deogracias D.S.J., D. Mariano R.L., Dª Margarita H.S. y D. Santiago P.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando totalmente las peticiones de la presente demanda, declare la nulidad absoluta y radical de las letras hipotecarias que gravan el inmueble de la propiedad de mis mandantes sito en la localidad de Iscar (Valladolid) y en su P.M., nº 7 (edificio destinado a fábrica de harinas, titulado la Pilarcita), así como la nulidad de los sucesivos contratos de transmisión celebrados entre las partes demandadas con relación a dicho inmueble por simulación y en todo caso la extinción por caducidad de la hipoteca que grava reseñado inmueble acordando la cancelación registral de la misma, condenando a repetidamente citados demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones permitiendo y realizando cuantos actos sean necesarios para la efectividad de antedichas declaraciones.

  1. - La Procuradora Dª María del Mar A.V. en nombre y representación de D. Miguel M.S. contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que bien acogiendo la excepción invocada, o bien entrando a conocer del fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante. No habiendo comparecido el resto de los demandados en el termino de emplazamiento concedido se les declaró en rebeldía.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. B.H. en nombre y representación de D. René Puertas Hervás y D. Horacio G.S. M. contra los demandados D. Agustín M.S., D. Alfonso M.S., D. José Mª M.S., D. Miguel M.S., D. Fernando M.S.

    D. A.M. Sobrino D. Andrés M.B., Dª Artura S. M., P.P., S.A., Andrés M., S.A. Andrés M.B., S.A., Albar, S.A., Pirón, S.A., D. José Luis S.J. E., D. Salvador M.P., D. Jesús S.M., D. José Luis A.S., D. Deogracias D.S.J., D. Mariano R.L., Dª Margarita H. Sanz y D. Santiago P.L. , debo declarar y declaro la extinción de la hipoteca constituida a favor de los primeros y sucesivos endosatarios o tenedores de las letras de cambio de la clase segunda, OA

    -------, OA -------, O.0. que grava la finca urbana Edificio destinado aF.D.H., denominada "La Pilarcita" antes "San Pedro", sito en termino de Iscar, P.M. nº 7, antes 9, inscrita al tomo 1983, libro 135, folio 67, finca número 6.158 del Registro de la Propiedad de Olmedo, ordenando asimismo su cancelación mediante el oportuno mandamiento, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y absolviéndoles del resto de las pretensiones contra ellos solicitadas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Dª Mª Mar A.V., en nombre y representación de D. Miguel M.S., la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 612/93 imponiendo a la parte apelante las costas procesales de la segunda instancia.

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. José Luis O.C. Mauri , en nombre y representación de D. Miguel M.S., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por inaplicación del artículo 533, regla 5ª: excepción de litispendencia. SEGUNDO.- Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial, sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. TERCERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación del artículo 1255 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción o aplicación errónea del artículo 1281.1 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida del artículo 146 de la Ley Hipotecaria.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero del 2000 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se formula contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Valladolid, de 10 de febrero de 1995, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la misma ciudad, en fecha 25 de mayo de 1994. Se declara en ellas la extinción del derecho real de la hipoteca ordenando su cancelación en el Registro de la Propiedad respecto a la finca de que son titulares registrales los demandantes D. René P.S. y D. Horacio Ginés Sansegundo M..

En la escritura pública de 28 de marzo de 1984 en que se constituye tal hipoteca constan las cláusulas octava y décima que establecen un condicionamiento suspensivo y una duración, lo que se califica de condición suspensiva (poner en circulación unas determinadas letras de cambio, cuya puesta en circulación es condición para la efectividad de la hipoteca) y de término final (lo anterior debe ocurrir antes de siete años desde aquella fecha) y, como expresa la sentencia de primera instancia (confirmada por la Audiencia Provincial) la hipoteca queda automáticamente extinguida, por caducidad, si antes del término de siete años, esto es, antes del 28 de marzo de 1991, no consta en el Registro asiento alguno acreditativo de haberse iniciado la puesta en circulación de las letras de cambio garantizadas con ella, supuesto que cabalmente concurre en autos pues aunque el depositario D. Fernando M.S.

compareció ante notario en fecha 15 de marzo de 1991 manifestando que procedía a la puesta en circulación de las letras, en realidad no lo hizo, ya que se limitó a estampar su nombre en el espacio reservado para el tomador, a lo que venía autorizado por la escritura de constitución pero, sin embargo, no endosó ninguna de las letras sino hasta el día 11 de febrero de 1992, algo a lo que venía obligado por la misma escritura.

Y la de la Audiencia Provincial añade que es hecho acreditado e incontestable de que el depositario de las letras de cambio en cuya garantía se constituyó la hipoteca litigiosa, D. Fernando M.S., no cumplió la obligación que sobre él pesaba de puesta en circulación de las letras hasta el día 11 de febrero de 1992 -casi un año después de la fecha tope, 28 de marzo de 1991- endosando las letras...Y concluye, más adelante: el depositario de las letras, según la propia escritura de constitución de la hipoteca, debía al menos haber endosado una de ellas, y eso no lo realiza hasta el 11 de febrero de 1992, fecha en que se había cumplido sobradamente el plazo de duración estipulado para la hipoteca.

Contra esta última sentencia se ha formulado el presente recurso de casación por el único codemandado que no ha sido declarado en rebeldía, D. Miguel M.S..

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso de casación se formulan al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por inaplicación del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, litispendencia (motivo primero) y de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario (motivo segundo). Ambos motivos deben ser rechazados.

El primero, porque no hay litispendencia con otro proceso en el que no coinciden las partes ni los pedimentos de la demanda. La litispendencia es consecuencia de la incoación de un proceso, que impide que se inicie otro por las mismas partes y sobre el mismo objeto. El segundo, porque no se expresa en el desarrollo del motivo quiénes son las personas que, al no ser demandadas, producen la falta de litisconsorcio pasivo necesario y porque el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, al declarar la extinción del derecho real de hipoteca que fue constituida entre las partes, no alcanza a afectar a terceros no demandados.

TERCERO.- Los tres restantes motivos se fundamentan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deben igualmente ser desestimados.

El tercero porque alega infracción del artículo 1255 del Código civil precepto que proclama el principio de autonomía de la voluntad y que no cabe ser alegado como infringido en el recurso de casación, por su generalidad (el Ministerio Fiscal ha informado en contra de su admisión), ya que al ser una norma tan genérica, no aparece una concreta infracción que pueda sustentar un motivo del recurso. El cuarto, porque no se plantea problema alguno de interpretación del contrato y no cabe infracción del artículo 1281,, del Código civil ni tampoco, pese a que así parece pretenderse, tergiversar los hechos que se han declarado acreditados: no se pusieron en circulación las letras de cambio y venció el término final. El quinto, porque no se aprecia, ni se entiende, ni se explica, infracción alguna del artículo 146 de la Ley Hipotecaria aplicable al caso de autos.

CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. José Luis O.C. Mauri , en nombre y representación de D. Miguel M.S., respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 10 de febrero de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

-.J.A.N.-.X.O.M.-.J.M.M.R.

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