STS, 24 de Febrero de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:1188
Número de Recurso5558/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 5558/1998 ante la misma pende de resolución, promovido por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por Procurador y dirigido técnicamente por Letrado, contra la sentencia de 21 de enero de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1476/1994. Se ha personado como parte recurrida Don Donato, representado por Procurador y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Decreto del Alcalde de Pozuelo de Alarcón de 3 de mayo de 1994 resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto por Don Donato en relación con las liquidaciones complementarias giradas a las declaraciones-liquidaciones de los expedientes nº NUM000 y NUM001, del Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos (PLUSVALIA), por la adquisición de una vivienda y garage en la parcela NUM002, Bloque NUM003, del Plan Parcial "Ampliación Casa de Campo".

Contra el Decreto del Alcalde de Pozuelo de Alarcón de 3 de mayo de 1994 Don Donato interpuso recurso contencioso-administrativo.

En la demanda deducida la parte actora terminaba solicitando se dictase sentencia anulando el Decreto de la Alcaldía, procediendo a la devolución al recurrente del importe satisfecho a la Tesorería Municipal por las cuotas giradas incrementadas en el interés legal del dinero devengado desde la fecha del ingreso hasta aquella en que tenga efectivamente lugar la devolución.

El Ayuntamiento de Pozuelo contestó la demanda solicitando la confirmación de la liquidación practicada por la Corporación .

SEGUNDO

La sentencia cuya casación se pretende dijo en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Donato, representado por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, anulamos la resolución impugnada y las liquidaciones practicada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, por no ser conformes a derecho; debiendo girarse nuevas liquidaciones en las que el valor final se fije conforme al índice de valores vigentes durante el bienio 1987-1988, prorrogados durante 1989; desestimando el resto de los pedimentos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Contra la citada sentencia el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 22 de mayo de 1998. Interpuesto el recurso en plazo ante esta Sala, se desarrolló después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; se personó en concepto de recurrido Don Donato, recurrente en la instancia, representado por Procurador, pero sin que formalizara el oportuno escrito de oposición al recurso, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar en la audiencia del día 10 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los problemas que analiza la sentencia recurrida: el error en el valor final aplicado y necesidad de incrementar el valor inicial con el importe de las mejoras permanentes realizadas en el terreno durante el período impositivo.

En cuanto al primer problema, el tribunal de instancia reitera la posición mantenida en otras muchas sentencias suyas anteriores, que cita, que es la de entender que "el índice de valores y reglas de aplicación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos para el bienio 1989-1990 infringe lo dispuesto en el art. 355.2, regla primera, del Texto Refundido de 18 de abril de 1986, que exige que el período de vigencia no sea inferior a 1 año, puesto que el Ayuntamiento demandado lo aprobó definitivamente en sesión plenaria celebrada el 15 de febrero de 1989, publicando el referido acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 16 de marzo de 1989. Consecuentemente, la entrada en vigor de los tipos unitarios del valor corriente en venta se produjo con posterioridad a la referida fecha, y dado que el nuevo impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana comenzó a exigirse por imperativo legal a partir del 1 de enero de 1990, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, es evidente que entre ambas fechas no ha transcurrido el período mínimo de vigencia de los índices exigidos por el art. 355.2º, regla primera, del Texto Refundido de 18 de abril de 1986 antes mencionado, por lo que procede aplicar los vigentes en el bienio anterior, es decir, los correspondientes a los años 1987-1988, prorrogados automáticamente durante 1989, conforme al art. 372.2º de la mencionada disposición legal, debiendo estimarse en este punto la demanda.

En lo atinente a la cuestión de las mejoras, el art. 355 del Texto Refundido de 18 de abril de 1986, en su apdo. 4º, dispone que el valor inicial se incrementará con el valor de las mejoras permanentes realizadas en el terreno sujeto durante el período impositivo y subsistentes al finalizar el mismo. Admitida la posibilidad de incrementar el valor inicial con el importe de las mejoras, la sentencia hace una valoración probatoria del caso planteado: "La única prueba practicada en los presentes autos consiste en la escritura de compraventa de 8 de septiembre de 1989, donde existe un apartado denominado "afección" y en el que se expresa que "la parcela donde se encuentran ubicadas las fincas objeto de esta compraventa, se encuentra afectada por una carga, consistente en cuota de participación en gastos de urbanización fijada por la Junta de Compensación de Ampliación Casa de Campo, por valor de 76.354.882"; prueba insuficiente para declarar la existencia de mejoras deducibles puesto que ni se detallan las obras realizadas, ni el período en que fueron ejecutadas; debiendo añadir que el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, tanto en vía administrativa al resolver el recurso de reposición contra la liquidación tributaria, como en esta sede jurisdiccional, al contestar la demanda, ha puesto de relieve que las mejoras permanentes por cuantía de 1258 ptas./m2, y que resultan del importe del presupuesto del proyecto de urbanización aprobada por el ente local y que se cifraba en 1.194.819.544 ptas. y de la superficie afectada por estas mejoras que se establece en 950.034 ptas./m2 fueron tenidas en cuenta en la anterior transmisión; no existiendo dato alguno en el presente recurso del que se deduzca la existencia de obras de mejora deducibles en el período a que se contrae la presente liquidación (26 de diciembre de 1985 a 8 de septiembre de 1989).

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Pozuelo interpuso recurso de casación porque entendió que la sentencia recurrida infringe el Indice de Valores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón para el bienio 1989-1990, que tiene naturaleza de disposición general de rango reglamentario engarzada con la correspondiente Ordenanza Fiscal, y, al propio tiempo, inaplica la jurisprudencia de esta Sala Tercera porque no tuvo en cuenta la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de octubre de 1996, dictada en el recurso num. 7410/1993, interpuesto también por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la sentencia de 24 de septiembre de 1993 dictada en el recurso num. 297/90 por el mismo Tribunal que ha dictado la sentencia aquí recurrida y que había anulado el Indice de Valores del Impuesto para el Bienio 1989- 1998.

TERCERO

La sentencia de 21 de octubre de 1996 y otras muchas posteriores, como las de 23 de Diciembre de 2000, 13 de Enero y 4 de Diciembre de 2001, 16 de mayo, 6 de junio, 18 de julio y 7 de noviembre de 2003 han sentado la doctrina de que la vigencia anual de los índices de valores establecida en el art. 355 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 tiene carácter mínimo, para evitar que el Ayuntamiento que los estableció los modifique o sustituya por otros antes de haber transcurrido un año de vigencia y que el periodo impositivo pueda ser inferior al año, como ya se dijo en la Sentencia de 28 de Enero de 1999; esa modificación o sustitución anticipada sería nula si se produjera, pero ese mandato (se añade en la ya citada Sentencia de 13 de Enero de 2001) va dirigido a los Ayuntamientos, que no pueden establecer cambios de valoración dentro de un mismo ejercicio, sin que ello convierta en nulos los índices que, previstos para regir más de un año, vean anticipado en la práctica el fin de su vigencia por causa de una modificación legislativa ajena a la actuación municipal como es el caso de autos, en el que esa reducción del tiempo de aplicación se debió exclusivamente a la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales, que, al establecer un nuevo régimen jurídico para el tratamiento tributario de las plusvalías de los terrenos, vino a suprimir los índices municipales de valores antes de que hubiera podido transcurrir un año desde la vigencia de los últimamente establecidos por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón; obvio resulta decir que en la elaboración y promulgación de la Ley de Haciendas Locales para nada intervino el Ayuntamiento exaccionante, siendo irrelevante que tuviera o no conocimiento la Corporación de la proximidad de la modificación legal que se preparaba, pues había de atenerse a las normas vigentes en aquel momento.

Como decía la sentencia de esta Sala y Sección de 24 de mayo de 1999 (Rec. de Casación Unificación Doctrina num. 5312/1994), no debe olvidarse que el sentido y razón de ser de ese período anual del Indice de Tipos Unitarios es no sólo el de otorgar una adecuada seguridad jurídica al contribuyente (evitando la desprotección en que el mismo quedaría si el Ayuntamiento modificase con excesiva frecuencia -más de una vez al año- el valor corriente en venta de los terrenos), sino también, paralelamente, el limitar la libre discrecionalidad (proclive, en determinados supuestos, a la arbitrariedad) de la Corporación.

Por ello, frente al criterio sustentado por la sentencia recurrida, cabe concluir:

  1. ) que, si el Indice estaba conformado de acuerdo con lo previsto en el artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, debe entenderse que surtió efectos, en principio, durante todo el tiempo en que fué aplicable el referido Texto normativo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989.

  2. ) que la eventual imposibilidad material o cronológica de que el citado Indice bienal de 1989-1990 (aprobado provisionalmente el 21 de diciembre de 1988 -BOCM de 29 de diciembre- y de un modo definitivo el 15 de febrero de 1989 -BOCM del 16 de marzo siguiente-) llegase a regir durante 365 días y sólo estuviera vigente hasta el 31 de diciembre de 1989 no implica una transgresión voluntaria por el Ayuntamiento del referido carácter anual, pues el hecho de que no pudiera extender su eficacia más allá del 31 de diciembre de dicho año 1989 no derivó ni fué producto del proceder intencional de la Corporación, sino de la actuación de un tercero, en este caso del legislador estatal, al aprobar la Ley 39/1988, y, siendo así que el Ayuntamiento no ha traspasado el límite temporal normativo al que hemos hecho mención, ni se ha perjudicado consecuentemente la seguridad jurídica del contribuyente, es evidente que el proceder municipal ha sido, en este punto, plenamente conforme a derecho (al respetar tanto el fundamento racional del comentado artículo 355.2. Primera del Real Decreto Legislativo 781/1986 como el régimen de derecho intertemporal contenido en la Ley 39/1988).

  3. ) que el art. 108.2 de la citada Ley 39/1988, cuando especifica los módulos determinantes del importe del incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, hace referencia a que los Ayuntamientos podrán fijar a tal fin, 'para cada período', el 'porcentaje anual' que estimen conveniente, lo cual no implica que dicho porcentaje sea aplicable, necesariamente, como mínimo, durante 365 días o un año, sino que se fije una vez cada año o 'anualmente', interpretación que evidencia que la sentencia de instancia, al analizar el alcance del artículo 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986 -precursor, en cierto modo, de lo establecido, después, en el mencionado art. 108.2-, ha incurrido en una desvirtuación de su verdadero sentido, pues lo que ambos preceptos han pretendido, en el punto que examinamos, es que "los Ayuntamientos sólo puedan fijar el Tipo Unitario o el porcentaje una vez cada año" (y, como la Corporación de Pozuelo sólo publicó un Indice de Tipos Unitarios para el año 1989, válido también -en principio- para el siguiente, su proceder fué conforme a derecho) y

  4. ) que el Ayuntamiento de Pozuelo aprobó el Indice de 1989-1990 (tal como se ha indicado) antes de que se promulgase la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y, por tanto, al conocerse el contenido de ésta (y de su Disposición Transitoria Quinta.1: "El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzará a exigirse, en su caso, a partir del día 1 de enero de 1990"), el expediente de tramitación del Indice (cuya aprobación inicial había sido el 21 de diciembre de 1988) ya no era susceptible de paralizarse o de dar lugar a la reforma de los acuerdos relativos al alcance temporal del mismo (circunstancias que excluyen, obviamente, toda intencionalidad desvirtuadora, ab initio, por parte del Ayuntamiento, de la eficacia del artículo 355.2. Primera del Real Decreto Legislativo 781/1986).

En consecuencia, ha de estimarse el motivo de casación esgrimido por la Corporación recurrente.

CUARTO

Por las razones expuestas se está en el caso de estimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y de anular la sentencia impugnada en la medida en que no dio validez a los Indices aprobados para el bienio 1989 - 1990, sin que proceda entrar en el examen del resto de las cuestiones resueltas en la sentencia de instancia en razón de su firmeza, con la consecuencia, por tanto, de considerar atemperadas a Derecho las liquidaciones objeto de controversia y perfectamente correcto el valor final del período impositivo aplicado en aquellas por el Ayuntamiento.

QUINTO

En cuanto a las costas y atendiendo a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, no procede hacer pronunciamiento respecto de las causadas en la instancia, debiendo pagar cada parte las suyas en las del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1476/94, sentencia la expresada que se casa y anula tan sólo en el extremo en que declaró la inaplicabilidad de los Indices aprobados por la citada Corporación para el bienio 1989 - 1990 a las liquidaciones inicialmente impugnadas. Todo ello con desestimación del recurso contencioso-administrativo respecto de la pretensión de tener por prorrogados y aplicables durante 1989 los Indices del bienio anterior (1987 - 1988), con mantenimiento del resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo impugnado y sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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