ATS, 27 de Mayo de 2002

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2002:350A
Número de Recurso4165/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Yolanda, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de abril de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 1842/97, sobre personal laboral.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de enero de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º.- Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (D.T. 1ª de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.2.a), de esta misma Ley); 2º.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal y no afectar al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera (artículo 86.2.a) L.R.J.C.A.), y, 3º.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (art. 89.2 L.R.J.C.A.); trámite que ha sido evacuado por la recurrente y por la Junta de Galicia -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejero de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia de 4 de junio de 1996, por la que se desestima la reclamación formulada por Dª Yolanda-nombrada por la citada Consejería profesora interina del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas con efectividad del 1 de octubre de 1995- a fin de que se le reconozca su condición de personal laboral fijo, antiguedad inicial, categoría y salario que venía percibiendo cuando dependía del Patronato de Música de Lugo, al entender que se ha producido una subrogación empresarial por cambio de titularidad de la empresa.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 5 de abril de 2000, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que, con arreglo al artículo 8.2.a) de dicha Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo que procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- artículo 10.2-.

A este respecto se ha de significar que la cuestión de personal debatida en la instancia no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, ni por ende queda excluída de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo atendidas las reglas de atribución de la competencia que establece el art. 8 de la Ley Jurisdiccional, pues, por una parte, consta en las actuaciones que la hoy recurrente fue nombrada profesora interina del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas con efectividad de 1 de octubre de 1995, reconociendo la misma en el trámite de audiencia que "se encuentra en una "anómala" situación que impide puede ser considerada como Funcionaria de Carrera pero no es tal situación objeto de su pretensión sino la de que se mantenga su condición de personal laboral fijo, unilateralmente desconocida por la Administración demandada", siendo en este punto de notar que, como se ha dicho reiteradamente, la condición de interino no está incluída en la excepción prevista para los supuestos que, estrictamente, afecten a la condición de funcionarios públicos, condición esta última que tampoco la ostentan quienes están ligados a las Administraciones Públicas mediante una relación jurídica regida por el Derecho laboral.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se han interpuesto los recursos que nos ocupan.

Otra interpretación vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que solo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, y que vienen a desconocer la doctrina consolidada que se ha expuesto, a lo que ha de añadirse que la demora en la resolución del procedimiento no permite soslayar la "plena aplicación" del régimen del recurso de casación regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio -ex disposición transitoria tercera de la misma- cuando, como aquí ha ocurrido, la sentencia ha sido dictada con posterioridad a su entrada en vigor. El principio constitucional de vinculación a la Ley -artículo 117.1 de la Constitución- impide la admisión del presente recurso, toda vez que la aplicación de la citada disposición transitoria no puede hacerse depender, ante la ausencia de previsión alguna al respecto, de contingencias relacionadas con la tramitación de los procedimientos sin que padezca el principio de seguridad jurídica.

Por lo demás, que en la sentencia recurrida se haya hecho la indicación -propia del acto de notificación y no de aquélla- de que contra la misma cabía interponer recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos no es otro que el establecido en la Ley.

QUINTO

Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.2.a) y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, a lo que debe añadirse que, en virtud de lo expuesto en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución, a la misma solución se llega por la vía de la excepción prevista en el artículo 86.2.a) de la mencionada Ley, lo que hace innecesario el análisis de la tercera causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 15 de enero de 2002.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas deben imponerse a la recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la mencionada Ley.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Yolandacontra la Sentencia de 5 de abril de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 1842/97, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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