STS, 11 de Mayo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Mayo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Lázaro , representado por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla y defendido por letrado, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, conociendo del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de Santander, en el juicio sobre exención de guardias médicas seguido por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y defendido por letrado, y tres facultativos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de julio de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de Santander, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santander con fecha 12 de mayo de 1992, a virtud de demanda formulada por el mismo contra el Instituto Nacional de la Salud, D. Jose Carlos , D. Luis Angel y D. Juan Alberto , sobre otros conceptos, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º: El actor Don Lázaro , mayor de 45 años, presta sus servicios profesionales para el INSALUD; como Jefe de Sección en el Departamento de Obstetricia y Ginecología del Hospital Cantabria, con nombramiento en propiedad de fecha 6 de noviembre de 1976.- 2º: Previa la correspondiente solicitud, por escrito de 26 de abril de 1989, la Dirección Médica del Centro Médico Nacional Marqués de Valdecilla, autorizó al actor como excluido de la realización de guardias médicas acordada de forma provisional y a expensas de las necesidades de servicio.

El escrito obra en autos y se da por reproducido.- 3º: Por resolución de 24 de enero de 1991, el Director Gerente del Centro Médico, comunica al demandante la revocación de la exención temporal de guardias médicas que disfruta, a partir de marzo de 1991.- 4º: En el Departamento prestan servicios 25 facultativos de los que uno es Jefe de Servicio, 6 Jefes de Sección y 18 médicos adjuntos, de los que tres tienen un contrato de interinidad.- 5º: En enero de 1991 estaban exentos de realizar guardias médicas cinco facultativos: el actor, el Dr. Lucas -Jefe de Servicio- y los Dres. Sergio , Luis Angel y Jose Carlos - Jefes de Sección-revocándose el 24 de enero de 1991 la exención a todos ellos excepto al Jefe de Servicio.- 6º: Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander de 13 de septiembre de 1001 se concedió derecho de exención a la Dra. Julieta -Médico Adjunto- y al Dr. Cornelio -Jefe Clínico-. No consta que la sentencia sea firme.- 7º: El actor formuló reclamación previa el 20 de mayo de 1991.- 8º: En informe de 21 de enero de 1991 el Jefe de Departamento en aquel momento, manifestó el desacuerdo de los facultativos del departamento para realizar las guardias médicas, señalando que si todos se comprometieran a hacer una guardia al mes el problema quedaría resuelto". "Que desestimando la demanda formulada por DON Lázaro , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a ésta Entidad Gestoras de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Lázaro , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 1 de octubre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y las dictadas por la propia Sala en 18 de abril y 9 de octubre de 1991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del INSALUD, presentándose el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de mayo de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso es la interpretación del art. 30.3 del Real Decreto 521/87, de 15 de abril, sobre estructura, organización y funcionamiento de los hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, y que se refiere a la facultad de la Dirección Gerencia del Hospital para conceder o denegar las solicitudes de exención de la obligación de realizar guardias médicas por los facultativos integrados en los hospitales de la Seguridad Social. Al actor y ahora recurrente, mayor de 45 años y que presta sus servicios profesionales para el INSALUD como Jefe de Sección en el Departamento de Obstetricia y Ginecología del Hospital Cantabria, a quien por la Dirección del Centro Médico Nacional Marqués de Valdecilla, del que depende aquel hospital, le había sido autorizada la exclusión de la realización de guardias médicas, aunque de forma provisional y a expensas de las necesidades del servicio, le fue posteriormente revocada dicha exención temporal, formulando contra tal decisión administrativa la correspondiente demanda. El Juzgado desestimó esta, siendo asimismo desestimado, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el recurso de suplicación que el actor interpuso contra la sentencia de instancia. Contra esta sentencia de la Sala de Cantabria se interpone por el facultativo recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por la propia Sala en 18 de abril y 9 de octubre de 1991, sentencias éstas que, frente a pretensiones semejantes, declaran a los actores exentos de la obligación de realizar guardias médicas de presencia física en los hospitales en que prestan sus servicios.

SEGUNDO

Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina requiere para su apreciación -y la Sala lo viene declarando así reiteradamente- que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias, sustancialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada. En el presente caso es conveniente hacer constar que ya en la propia sentencia recurrida se invocan expresamente esas sentencias anteriores de la propia Sala que ahora se aportan como supuestamente contradictorias, y ello es así porque se trata de una materia extremadamente casuística en la que las soluciones judiciales deben necesariamente reflejar la profusión y variedad de los hechos.

TERCERO

El artículo 30.3 del ya aludido Real Decreto 521/87, de 15 de abril, dispone que, siempre que las necesidades asistenciales lo permitan, el Director Gerente podrá aceptar la renuncia expresa de la obligación de hacer guardias para los facultativos con edad superior a los cuarenta y cinco años; y añade que los responsables de los servicios y unidades podrán ser excluidos de turnos de guardia del hospital, cuando así lo soliciten y las necesidades asistenciales lo permitan. No ofrece duda, pues, que, tanto la renuncia de los mayores de cuarenta y cinco años como la exclusión de los responsables de servicios y unidades, se halla subordinada a las necesidades asistenciales. Cosa distinta es que la apreciación de esa necesidad pueda entenderse como arbitraria y sustraída en consecuencia al control judicial. Concretamente se afirma en la sentencia impugnada que "la diferenciación entre la discrecionalidad y la arbitrariedad y la caracterización de ésta como límite de aquella constituye doctrina común de la que esta Sala ha hecho aplicación a la materia aquí litigiosa". Pero, aun cuando tampoco ofrezca duda que la apelación a la necesidades asistenciales deberá ir acompañada de una motivación razonable y suficiente, es precisamente esa posible y necesaria discrecionalidad la que abre la puerta al casuismo a que antes se aludió.

Pues, como se dice en el escrito de impugnación, aquellas necesidades asistenciales pueden depender del lugar y del momento en que la decisión - de dispensar de las guardias o no- haya de ser tomada, al poder variar de un centro a otro e, incluso en al mismo centro, de uno a otro momento.

CUARTO

Si las sentencias que ahora se confrontan contienen desde luego soluciones o pronunciamientos distintos, en cuanto las aportadas declaran a los actores exentos de la obligación de realizar guardias médicas y la recurrida no, y si una y otras dan respuesta a pretensiones semejantes, lo que también resulta incuestionable es que los hechos que se contemplan no son los mismos, al ser diferentes las circunstancias que en los actores concurren. En efecto, en las sentencias aportadas se trata de facultativos que, no sólo reúnen las dos circunstancias que, a tenor del artículo 30.3 del Real Decreto 521/87, posibilitan la exclusión del régimen de guardias -son mayores de 45 años y ostentan el cargo de Jefes de Sección-, sino que, además, presentan un determinado cuadro clínico que, si no le impide "mantener un rendimiento normal al frente de su unidad, en la actividad asistencial ordinaria", sí le limita "en gran medida en determinadas actividades que frecuentemente tiene que realizar en las guardias médicas"; así se afirma paladinamente, respecto a uno de ellos, en la de 9-10-91, mientras que en la de 18-4-91 se dice que la exención inicial del actor se produjo bajo la vigencia de la Orden de 9 de diciembre de 1977, fundada en su condición física, que representaba un impedimento para la realización de actividades extraordinarias, añadiendo que "esta disposición ha de estimarse actualmente derogada y desaparecida la causa física como supuesto autónomo de exención, sin perjuicio de que sea valuable en la aplicación de la normativa vigente, constituida por el art.

30. 3 del Reglamento... aprobado por Real Decreto 521/1987, de 15 de abril". Como esta importante circunstancia no concurre en el caso de la sentencia ahora impugnada, es claro que se produce la antes aludida diferencia entre los hechos que una y otras sentencias contemplan.

QUINTO

No existe, pues, contradicción entre las sentencias que se contraponen. y ello conduce, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal; y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Lázaro contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de Santander, en el juicio sobre exención de guardias médicas seguido por el ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud y tres facultativos.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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