STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3944
Número de Recurso6270/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6270/1993, interpuesto por el Procurador D. LUCIANO ROSCH NADAL, en nombre y representación de la entidad " FERNE, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, el día 30 de septiembre de 1993, en el recurso contencioso-administrativo nº 849 de 1992.

En este recurso es también parte recurrida la entidad urbanística de conservación " CASTELLOSA ", representada procesalmente por el Procurador D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS y la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada a su vez por el Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCIA.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 849/1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el recurso.--SEGUNDO.- Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida.-TERCERO.- Sin costas.-».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador D. SANTIAGO BARBER CARDONA, en representación de la entidad "FERNE, S.A.".

TERCERO

Por providencia de 28 de octubre de 1993, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador Sr. NADAL ROSCH, en representación de la entidad " FERNE, S.A. ", interpuso recurso de casación mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 1993, que concluye con el siguiente SUPLICO " A LA SALA que, mediante el presente escrito, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACION contra la Sentencia de 30 de septiembre último, dictada por el Tribunal Superior de Baleares en el recurso Contencioso-administrativo número 849/92, me tenga por presentado en concepto de recurrente, en la representación que ostento, entendiéndose conmigo en las sucesivas diligencias, y en su día dicte sentencia por la que se declaren probadas por silencio administrativo las tarifas presentadas en su momento, por la Sociedad FERNE, S.A. que represento. ".

QUINTO

Mediante providencia de 5 de junio de 1995 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal de entidad " CASTELLOSA que ha concluido su escrito suplicando a la Sala "que , teniendo por formulada, en tiempo y forma, el presente escrito de oposición al recurso de casación deducido de adverso dicte sentencia por la que, se desestime, con expresa imposición de costas a la parte recurrente"; y la de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, que igualmente suplicó " que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; me tenga en la representación que ostento por opuesto al presente recurso ordinario de casación; acuerde seguirlo por todos sus trámites y , en su día, dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 LJCA".

SÉPTIMO

Por providencia de 16 de noviembre de 2000, se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de mayo de 2001. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por FERNE, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 30 de Septiembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 849/1992, dice textualmente:

" Que tengo interés en interponer recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de Septiembre último, notificada el 11 de los corrientes.

A tal fin, hago las siguientes puntualizaciones:1.- Dicha sentencia es atacable en casación, de conformidad con el art. 93 de la Ley Jurisdiccional, al no ser incluible entre las excepciones relacionadas en el propio precepto, apartado 2. Además, así se ha indicado por esta Sala en la propia resolución.

  1. - Mi representada goza de legitimación para el planteamiento y seguimiento de dicho recurso.

  2. - La intención de entablar el recurso es patente a tenor de lo que acabo de manifestar; y

  3. - No han transcurrido los diez días de que se dispone en este orden de cosas según el art.96 de dicha Ley jurisdiccional.

En su virtud,

SUPLICO A LA SALA que, habiendo por presentado este escrito, con copia, tenga por formuladas las anteriores manifestaciones y por preparado, con ellas, el indicado recurso de casación, con el fin de que se dicte providencia en este sentido, con elevación de las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El artículo 93.4 de la L. J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de Abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el artículo 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el artículo 93.4 de la L. J. habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia, (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993), ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex artículo 100.2.a) de la L. J. ("por inobservancia de la previsión del artículo 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido, - como en nuestro caso acontece -, lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal, (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999), en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación, - reproducido anteriormente-, y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva, (ex artículo 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FERNE, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 849/92 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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