STS, 21 de Enero de 1992

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso140/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en rollo de recurso de suplicación número 636/90, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno, de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de Dª Elvira , contra el Instituto recurrente, sobre invalidez permanente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 6 de julio de 1.990, en virtud de demanda interpuesta por Dª Elvira , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre declarativa de derecho, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, pero dejando sin efecto la declaración de invalidez de la resolución impugnada conforme se ha razonado."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dª Elvira , debo declarar y declaro que la actora no se encuentra afecta de situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados y debo de condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a estar, pasar y cumplir por ésta resolución."

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Elvira (sic), nacida el 19-9-32, estaba afiliada al régimen Especial Agrario, por cuenta propia, de la Seguridad Social, con el núm. NUM000 desde 1-3-1983. 2.- Por padecer carcinoma uterino al que fue practicada exéresis quirúrgica, fue declarada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 27-2-1990, en situación de incapacidad permanente absoluta sin derecho a prestación alguna, por no reunir el período de carencia necesario. 3.- Por resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de fecha 14-3-1990, se procedió a darle de baja de oficio en el Régimen de la Seguridad Social a que estaba afiliada. 4.- Contra ambas resoluciones se interpusieron sendas reclamaciones previas que fueron desestimadas."

TERCERO

El demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1-3-89, y por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Baleares de fecha 27-6-89, de Andalucía de fecha 24-7-90, del País Vasco de fecha 16-10-90 y de Cataluña de 25-9-90 y 21-6-90, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 1.989 contiene el siguiente fallo: " Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Gerardo , contra sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 14 de Barcelona, de fecha 28 de octubre de 1.986, en autos nº 850/86, seguidos por demanda de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social".

QUINTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 27.06.90 contiene el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de suplicación que interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Baleares -hoy Palma de Mallorca-, el pasado veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, debemos revocar y revocamos dicha resolución que dejamos sin efecto y, en su lugar, desestimamos la demanda que deduce Dª Alejandra , contra el mencionado Instituto, a quien se absuelve libremente."

SEXTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16.10.90 contiene el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a la Sentencia de 26 de junio de 1.989 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya en procedimiento sobre prestación seguido entre Luz como demandante y la parte recurrente, debemos revocar y revocamos la misma, desestimando la demanda."

SEPTIMO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 24.06.90 contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por Dª Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Málaga y provincia, de fecha 15 de marzo de 1.990, en autos seguidos a instancia de dicha parte recurrente contra el Instituto Nacional de la seguridad Social, en materia de invalidez permanente absoluta reconocida, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

OCTAVO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21.06.90 contiene el siguiente fallo: " Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona de fecha 5 de julio de 1.989 y en consecuencia, revocamos íntegramente dicha resolución y, desestimando la demanda, absolvemos al I.N.S.S. de las pretensiones deducidas en su contra por Dª Eugenia ."

NOVENO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25.09.90 contiene el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Milagros contra la sentencia de fecha 22 de julio de 1.989 dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona en el procedimiento nº 849/88 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes.".

DECIMO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 1.992, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta propia, fue declarada por resolución de la correspondiente Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente absoluta sin derecho a prestación alguna por no reunir el período de carencia necesario. Formulada seguidamente reclamación previa por la actora, fue desestimada. La demanda interpuesta contra dicha resolución declaratoria de incapacidad fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza y, formalizado recurso de suplicación, fue éste rechazado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, mediante sentencia de 28 de noviembre de 1.990, que confirmó la del Juzgado "dejando sin efecto la declaración de invalidez de la resolución impugnada", según textual pronunciamiento de la misma. Contra la sentencia del órgano judicial colegiado ha interpuesto el Instituto demandado recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como contradictorias con la sentencia impugnada la de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1.989, y las dictadas por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Baleares (27 de junio de 1.990), Andalucía (24 de julio de 1.990), País Vasco (16 de octubre de 1.990) y Cataluña (21 de junio y 25 de septiembre de 1.990). Se alega asimismo en meritado escrito de recurso la infracción del artículo 2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez permanente.

TERCERO

En los supuestos de hecho sobre los que se sustentan las sentencias de contraste los actores, todos ellos trabajadores y afiliados a la Seguridad Social, fueron declarados en situación de incapacidad permanente sin derecho a prestaciones económicas por no reunir el reglamentario período de cotización, habiendo sido convalidadas y confirmadas, en sus respectivos casos, las correspondientes resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social por dichas sentencias. Es oportuno resaltar, en todo caso, que en la sentencia de 1 de marzo de 1.989 del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación interpuesto por el entonces demandante contra la sentencia que había dictado la correspondiente Magistratura de Trabajo, no se afrontó directamente el tema de la procedencia de la declaración de incapacidad sin derecho a prestación económica, por la propia delimitación del debate procesal en fase de recurso, según los límites de la pretensión impugnatoria, ya que la "quaestio iuris" controvertida en el recurso consistió en la determinación de cuál fuere la legislación aplicable al supuesto de autos en orden a la concreción del período de carencia, habiéndose invocado a tal exclusivo fin la Ley 26/1985, de 31 de julio, y el Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre (Disposición Transitoria Cuarta ), que lo desarrolla.

CUARTO

Constituye, pues, el "thema decidendi" la determinación de si es o no procedente que el Instituto Nacional de la Seguridad Social declare o reconozca la situación de invalidez permanente cuando, no obstante tener el trabajador un cuadro de lesiones susceptible de merecer, desde una perspectiva médica, la calificación de incapacidad para el trabajo, aquél carece del derecho a percibir la correspondiente prestación económica por no reunir el período mínimo de cotización normativamente exigido. Es clara la contradicción existente sobre el particular entre la sentencia impugnada y las mencionadas sentencias de contraste.

QUINTO

La solución del tema debatido viene dada por una muy reciente sentencia (su fecha es de 14 de octubre de 1.991) de esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General conforme a las previsiones del artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tema idéntico al de la presente litis, conociendo de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia de fecha 14 de enero de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, y en el que fueron también invocadas como contradictorias las sentencias expresadas en el presente recurso (si bien con la única aportación de otra sentencia, la de 8 de noviembre de 1.990 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), y con iguales razonamientos y argumentos que los expuestos en el escrito de interposición del presente recurso, esta Sala desestimó dicho recurso declarando correcta y ajustada a derecho la doctrina mantenida por la sentencia entonces impugnada, que -al igual que la ahora recurrida-se pronunció en el sentido de estimar improcedente la declaración de invalidez en las condiciones reseñadas (es decir, sin derecho del trabajador a prestaciones económicas por falta de cotización).

SEXTO

Es oportuno resaltar, de la argumentación contenida en dicha sentencia, lo que se afirma en su fundamento jurídico décimo: "el acto administrativo de reconocimiento de una situación de invalidez permanente se revela de estructura compleja e indisoluble, tanto en lo que hace a la constatación médica de la enfermedad determinante de dicha incapacidad para el trabajo como al consecuente otorgamiento de la prestación económica que supla la percepción de renta de trabajo a causa de tal incapacidad laboral", de modo que "cuando ambos aspectos no son susceptibles de cohonestación recíproca debe eludirse el pronunciamiento que impida la percepción de la prestación económica de invalidez permanente so pena de desnaturalizar la propia esencia protectora que corresponde a un sistema actual de Seguridad Social".

SEPTIMO

Se expone asimismo en dicha sentencia, al igual que en la dictada también por esta Sala en fecha 30 de octubre de 1.991, la pertinente argumentación en relación con las alegaciones formuladas en los respectivos escritos de interposición de recurso, sustancialmente coincidentes con las que en el presente trámite ha desarrollado la parte recurrente. Baste señalar, recogiendo sustancialmente dicha argumentación, que la sentencia impugnada no es contraria a lo que prescriben los artículos 132 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social ni infringe el artículo 2 del Real Decreto número 2609/1982 puesto que, como textualmente expresa la segunda de dichas sentencias, los meritados preceptos de la Ley "(no) imponen la obligatoriedad de declarar situaciones de incapacidad permanente cuando no concurran, además de un déficit funcional, anatómico o de otra clase constatado médicamente, que nada impide consignar como antecedente de hecho en la correspondiente resolución, los demás requisitos precisos para el reconocimiento de la prestación, pudiendo afirmarse también que cuando el artículo 2 del Real Decreto aludido habla de declarar las situaciones de invalidez en sus distintos grados, no contempla tal declaración como algo desvinculado del reconocimiento de la prestación a que tal declaración conduce, sino con una decisión que integra también este efecto, pues se deduce del conjunto del precepto que la idea de declaración de incapacidad queda referida también al reconocimiento de la prestación que no es objeto en dicho precepto de tratamiento como cuestión diferente".

Es, en realidad ocioso reiterar toda la argumentación de meritadas sentencias, siendo suficiente sobre el particular, a los fines del presente recurso, lo expresado en este fundamento jurídico y en los dos anteriores.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes evidencian, en todo caso, que es la sentencia impugnada en este recurso la que se ajusta a la doctrina legal, sin que incurra en las infracciones jurídicas denunciadas.

Por ello, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre depósito y consignaciones, ni tampoco sobre costas (artículos 25, 225, 232 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en rollo de recurso de suplicación número 636/90, que fue interpuesto contra la sentencia de fecha seis de julio de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de Dª Elvira , contra el Instituto recurrente,sobre invalidez permanente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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