STS, 30 de Enero de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso8049/1998
Fecha de Resolución30 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda, de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (O.P.A.E.F.) de la Diputación Provincial de Sevilla, representado por el Procurador Sr. del Castillo Torres de Navarra y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, de fecha 26 de Noviembre de 1997 , dictada en el recurso 819/95, sobre Tasa Fiscal sobre el Juego, en que figuraba como parte recurrente la entidad "Recreativos Silva S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 26 de Noviembre de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto por RECREATIVOS SILVA S.L. contra la resolución del TEARA, que se declara nula por ser contraria a Derecho. Y declaramos la nulidad de las providencias de apremio dimanantes de las liquidaciones J 1000909 a J 1000967. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del O.P.A.E.F. formuló recurso de casación en interés de la Ley, interesando la fijación de doctrina legal por esta Sala en los términos que después se dirán en la fundamentación jurídica.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema suscitado y resuelto en la instancia no fué otro que la impugnación de determinadas providencias de apremio, adoptadas en virtud de declaración-liquidación e ingreso correspondiente, efectuado por la entidad mercantil "Recreativos Silva S.L." en concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, ejercicio de 1992. Las providencias mencionadas y las previas certificaciones de descubierto se concretaron a la diferencia existente entre la cuota resultante de la declaración- liquidación y la procedente según el órgano gestor de la Hacienda autonómica, que había aplicado el incremento prevenido en el art. 83.1 de la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, especificado por la Circular 1/1992, de 7 de Enero de la Dirección General de Tributos , a la tasa vigente para el ejercicio de 1991. La recurrente en la instancia adujo en su día ante el TribunalEconómico-Administrativo Regional, como motivo de su reclamación contra la procedencia de la vía de apremio, la falta de notificación reglamentaria de la liquidación - art. 137.d) de la Ley General Tributaria, versión anterior a la reforma de 20 de Julio de 1995 -, motivo este reproducido en la impugnación jurisdiccional ante su desestimación por el referido Tribunal Económico-Administrativo con fundamento en que el sujeto pasivo tenía obligación de ingresar no solo la cantidad procedente en el ejercicio anterior, sino también el incremento legalmente establecido, puesto que, al estarse ante una tasa fiscal cuyos hecho imponible, base y tipo de cuantía fija venían determinados por Ley, no requerían de una previa operación de liquidación para averiguar la cuantía a ingresar, siendo, por ello, aplicable el art. 128.2 de la mencionada Ley que, antes también de la precitada reforma de 1995, autorizaba a la Administración para, transcurrido el plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, proceder al cobro por la vía de apremio de la deuda o cantidad autoliquidada.

La sentencia aquí impugnada, es preciso anticiparlo, con toda corrección, estimó el recurso y anuló la resolución desestimatoria del T.E.A.R. y las providencias de apremio que aquélla había confirmado con fundamento en que el importe de las cantidades autoliquidadas fué ingresado; que lo que dejó de ingresarse fué una diferencia de cuotas fijada por el órgano gestor de la tasa en una actuación de liquidación complementaria; que a tal diferencia de cuota no podía serle aplicable un precepto - art. 128.2 de la L.G.T .que contemplaba el supuesto de una omisión del ingreso del importe de una declaración-liquidación o autoliquidación presentada en plazo -recuérdese que aquí fué ingresado el importe resultante de la referida declaración-liquidación-; y, por último, que la Circular 1/1992 no pasaba de ser una directiva dirigida a los funcionarios sin eficacia normativa exterior.

Pues bien; con este planteamiento, el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación Provincial de Sevilla (O.P.A.E.F.) pretende que la Sala fije doctrina legal en el sentido de que "la tasa fiscal sobre el juego para el ejercicio de 1992 fué incrementada en un 5%, esto es, aplicando el coeficiente 1'05 sobre la cuantía de la tasa vigente en 1991, por aplicación inmediata y directa del art. 83.1 de la Ley de Presupuestos para dicho año 1992, 31/1991, de 30 de Diciembre".

SEGUNDO

Sin perjuicio de que esta Sala tiene declarado -Sentencia de 14 de Marzo de 1998, desestimatoria de un recurso de casación también en interés de la Ley y antes en las de 5 y 26 de Mayo de 1990- que "el tributo sobre el juego es... una figura fiscal distinta de la categoría de las tasas y, por tanto, no puede soportar válidamente una actualización nacida para las simples tasas", ha de afirmarse que la petición de doctrina que se hace en el recurso no guarda relación directa con el caso concreto examinado y decidido por la sentencia impugnada, ni con la argumentación por esta utilizada para estimar el recurso. Nada, en efecto, tiene que ver el problema de si la tasa fiscal sobre el juego para el meritado ejercicio de 1992 significó un incremento respecto de la correspondiente a 1991 mediante la aplicación sobre ésta de determinado coeficiente, con el problema de impugnación de unas providencias de apremio por falta de notificación reglamentaria de las oportunas liquidaciones, que fué la única cuestión resuelta y planteada en la instancia y antes en la vía económico-administrativa, según acaba de exponerse en el fundamento que precede, ni siquiera porque la sentencia utilice también como argumento el de la falta de naturaleza reglamentaria de la Circular 1/1992 .

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -la última ocasión en la reciente Sentencia de 26 de Diciembre de 1998, fundamento de derecho segundo- que el recurso de casación en interés de la Ley constituye, según se desprende del art. 102.b) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 , en la versión recibida de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992 , aquí aplicable -hoy art. 100 de la Ley vigente de 13 de Julio de 1998 -, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas -y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro ante no ya la posibilidad, sino la fundada probabilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. Es esta específica finalidad y la correlativa de fijar la doctrina legal correcta sin afectar a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y también su propia estructura, en la que destaca la ausencia de auténtica contención entre partes o, actualmente, la mera posibilidad de una contención limitada, la que exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado. Por ello, es preciso que la Entidad recurrente señale, en términos concretos y de forma explícita -y aun cabría añadir que acotada-, la doctrina legal que pretenda se siente, y no solo eso, sino que es necesario realice también un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pudiera perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para forzar un nuevo exámen del concreto problema suscitado en la instancia, ni siquiera para remediar errores de la sentencia impugnada sobre puntos de hecho o de derecho, o sobre valoraciones jurídicas, que solo para resolver la específica cuestión en aquélla planteada pudieran resultar relevantes -Sentencias de 12 y 17 de Diciembre de 1997, entre otras-. Además, como se reconoce en las ya citadas declaraciones de esta Sala, su carácter subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales -la ordinaria y la para unificación de doctrina- la excluyeen todos los supuestos en que aquellas hubieran sido posibles, del propio modo que no cabe tampoco que, al margen del concreto litigio decidido en la sentencia de instancia, se pretenda obtener, en función preventiva o asesora -Sentencias, igualmente entre muchas más, de 6 de Abril y de 11 de Junio de 1998-una doctrina legal que cubra el riesgo de posibles fallos adversos en el futuro ni postularla -la doctrina, se entiende- cuando ya exista sentada por sentencia recaída en un recurso como el presente o por sentencias dictadas en las otras dos modalidades casacionales existentes. A la postre, el recurso de casación, cualesquiera sea la forma en que se manifieste y al lado de la corrección de los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada y que corresponde apreciar, esencialmente, a la casación ordinaria, no ha perdido nunca la función de nomofilaxis del Ordenamiento jurídico que le acompañó desde sus orígenes ni la estrechamente ligada a ella de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos de ese mismo Ordenamiento. Así se desprende, por lo demás, del carácter de supremo intérprete de la legalidad ordinaria que implícitamente asigna a este Tribunal el art. 123.1 de la Constitución y explícitamente le reconoce el art. 1º.6 del Código Civil .

Y es que este recurso no puede convertir al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo, ni constituir un medio que prácticamente soslaye a la casación ordinaria o a la para unificación de doctrina, de tal modo que, en cada ocasión en que esta imposibilidad se presente, dichas entidades se apresuren a interponerlo con la finalidad exclusiva de procurarse un medio de asegurar el reconocimiento futuro de sus posiciones sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos que lo habilitan y que han sido enunciados con anterioridad.

TERCERO

El caso contemplado en este recurso constituye un claro desconocimiento de la significación y alcance que cabe atribuir a la modalidad casacional "in interés de la Ley". Simplemente trata la entidad recurrente de obtener un pronunciamiento genérico que implícitamente venga a ratificar, de espaldas al concreto problema suscitado en la instancia, la legalidad del incremento de la tasa estatal sobre el juego determinado por la Ley de Presupuestos para el ejercicio de 1992, en vez de abordar el tema de la viabilidad de la impugnación de las providencias de apremio a que al principio se hizo mención. Tal desviación impugnatoria implica, a juicio de la Sala, una utilización temeraria del proceso que, aun sin transcendencia práctica por la falta de contención que en este recurso se produce, la hace acreedora, aunque solo sea en función aflictiva -tal y como entendió esta Sala en Sentencia de 10 de Junio de 1998-, a una expresa imposición de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley formulado por el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, de 26 de Noviembre de 1997 , recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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