ATS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:12654A
Número de Recurso1471/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), dictó Sentencia de fecha 4 de marzo de 2002 en el rollo de apelación 579/2001, dimanante de los autos de juicio de divorcio 168/2000, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Majadahonda, aclarada mediante Auto de 18 de marzo de 2002.

  2. - Por la representación procesal de Dª. Lorenza con fecha 20 de marzo de 2002 se presentó escrito de preparación de recurso de casación, basado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000.

  3. - Por Providencia de 10 de abril de 2002 la Audiencia tuvo por preparado el recurso de casación, y por ulterior Providencia de 20 de mayo de 2002 lo tuvo por interpuesto, acordando la elevación de los autos a esta Sala para su conocimiento y resolución. Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2002 la parte recurrente se personó ante esta Sala. La parte recurrida se encuentra representada en esta casación por Procurador designado de oficio. Asimismo, el Ministerio Fiscal, haciendo uso de las facultades conferidas en el art. 480.2 de la LEC 2000, presentó escrito de 22 de septiembre de 2003 interesando la inadmisión del recurso de casación.

  4. - Por Providencia de 13 de abril de 2004, en aplicación de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se han puesto de manifiesto de manifiesto a las partes recurrente y recurrida y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del recurso de casación. La parte recurrente ha presentado escrito alegando en favor de la admisión del recurso, en tanto que la recurrida no ha presentado alegaciones en el plazo para ello conferido. El Ministerio Fiscal se ha ratificado en su informe de 22 de septiembre de 2003, en el que interesaba la inadmisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el escrito de preparación del recurso de casación se pretende basar el recurso de casación en la presencia de interés casacional en la resolución del recurso, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, a cuyo efecto se citan dos sentencias de Audiencias Provinciales, una de la Audiencia Provincial de Vizcaya y otra de la de Ciudad Real.

    Constituye doctrina reiterada y constante de esta Sala, plasmada en muy numerosos autos resolutorios de recursos de queja e inadmisión de recursos de casación, la que, recogiendo los criterios interpretativos que en orden a la preparación y admisión de recursos de casación se contienen en el Acuerdo de la Junta General de Magistrados de esta Sala de 12 de diciembre de 2000, declara que cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC).

    Respecto a tal exigencia de la necesidad de indicar la existencia de dos Sentencias de una Audiencia en un sentido y dos de otra Audiencia o Sección en sentido contrario, aunque una de ellas sea la propia resolución que se intenta recurrir, ha señalado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, que estos criterios sentados por el Tribunal Supremo derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación".

    Tales requisitos de justificación de la presencia del interés casacional han de observarse ya en el propio escrito de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en la fase preparatoria, pues esta Sala viene rechazando reiteradamente tal posibilidad, a través de un trámite específico que la ley no previene, por medio del recurso de reposición preparatorio de la queja, ni en propio recurso de queja (así AATS de 2, 9 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos, entre otros muchos, de 1222/2003, 1506/2003, 93/2004 y 81/2004), como tampoco en el de interposición, doctrina que se ve igualmente corroborada por la citada STC 46/2004, de 23 de marzo, al señalar que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa determina la inadmisión del presente recurso de casación, por cuanto en el escrito de preparación del recurso por toda justificación de la presencia de interés casacional se citan y acompañan dos sentencias correspondientes a sendas Audiencias Provinciales, respecto de las que se dice ser "contradictorias con la doctrina establecida en la sentencia que se recurre, exclusivamente, en cuanto hace a que la pensión alimenticia reconocida a favor de las hijas quede en suspenso", de modo que no se razona, siquiera mínimamente, sobre la existencia de una divergencia sobre cuestión jurídica sustantiva sobre la que exista divergencia entre Audiencias Provinciales evidenciada en dos sentencias de una Audiencia o Sección de la misma y otras dos de otra Audiencia o Sección, y, consecuentemente, no habiéndose justificado debidamente la presencia del "interés casacional" en el escrito de preparación del recurso de casación, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000.

  3. - La expresada causa de inadmisión relativa a la falta de justificación del interés casacional en la fase de preparación, por sí misma determina ya la inadmisión del presente recurso de casación. No obstante, a mayor abundamiento, y por lo que se refiere a la interposición del recurso, ha de señalarse la concurrencia de la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues no se justifica cumplidamente la presencia de interés casacional, al no contraponerse dos sentencias de una Audiencia o Sección a otras dos de otra distinta en relación a divergencia jurídica sustantiva, y, por otra parte, se añade una nueva sentencia, esta vez del Tribunal Supremo, cuando no se había manifestado ni justificado en el escrito de preparación que el interés casacional se basara también en la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, siendo así que el escrito de interposición ha de ser desarrollo del de preparación, como resulta del art. 481.1 de la LEC 2000, y, en todo caso, es preciso citar más de una Sentencia del Tribunal Supremo para que pueda considerarse la posible oposición a doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo, tal y como viene exigiendo esta Sala en concordancia con lo previsto en el art. 1.6 del Código Civil, que concibe la jurisprudencia como la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo. Precisamente, en orden a la justificación del interés casacional por oposición de la Sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, tiene declarado la Sala en muy numerosos autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación, recogiendo los citados criterios interpretativos del Acuerdo de la Junta General de Magistrados de Sala de 12 de diciembre de 2000, que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas.

  4. - De conformidad con lo establecido en el art. 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin especial pronunciamiento en costas al no haberse efectuado por la parte recurrida alegaciones a la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión efectuada mediante Providencia de esta Sala de 13 de abril de 2004, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª. Lorenza contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) el 4 de marzo de 2002 en el rollo de apelación 579/2001, dimanante de los autos de juicio de divorcio 168/2000, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Majadahonda.

    2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, que será notificada por esta Sala a los procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal, al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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