STS, 25 de Abril de 2003

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2003:2866
Número de Recurso491/2003
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen el recurso nº 491 de 1.999, interpuesto por Don Juan Manuel , representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas, y defendido por el Letrado Doña María Asunción Guillarte Alonso, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de julio de 1.996 que desestimó la solicitud de indemnización por la supresión de la prestación de Capital Seguro de Vida como consecuencia de la aprobación del Real Decreto 480 de 1.993, de 2 de abril, por el que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del proceso se fijo en 411.030 pts

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 1.999 se tuvo por interpuesto el presente recurso, y en igual fecha el Magistrado Ponente dictó Providencia acordando oír a las partes por diez días acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por recaer respecto de cosa juzgada en sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 1.999.

SEGUNDO

El 16 de febrero de 2.000 se dictó providencia en la que aun sin resolver sobre la posible inadmisibilidad planteada, se requería al recurrente para que confiriera su representación procesal a un Procurador de los Tribunales de Madrid, concediéndole para ello el plazo de diez días, con apercibimiento de archivo en otro caso.

TERCERO

La Sala mediante Auto de 11 de abril siguiente, tuvo por personado en forma al recurrente por medio de Procurador, por interpuesto el recurso, y solicitó de la Administración la remisión del expediente y la práctica de los emplazamientos que fueren necesarios.

CUARTO

Por medio de Diligencia de Ordenación de 18 de mayo de 2.000, se emplazó al recurrente para que formalizase la demanda en el improrrogable plazo de veinte días, entregándole a tal efecto el expediente administrativo, y en dicho escrito se suplicó de la Sala una sentencia que estimase la solicitud de la indemnización de daños y perjuicios pretendida en el supuesto de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestimase la demanda que tenía interpuesta, y, para el caso de que fuese estimada, se archivase el procedimiento. Solicitaba por medio de otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO

Seguidamente por providencia de catorce de junio siguiente se dio traslado al Sr Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo correspondiente, y se denegó la suspensión del procedimiento solicitada. Dentro de plazo se contestó la demanda solicitando la inadmisión del proceso , o, subsidiariamente su desestimación, y, por medio de otrosí, se impugnó la cuantía del procedimiento. A la vista de lo anterior se concedió un plazo de seis días al recurrente para que alegase sobre la cuantía, y por Auto de 17 de octubre de 2.000 se fijó aquélla en la suma de 411.030 pesetas, y se acordó recibir a prueba el proceso, practicándose la propuesta con el resultado que consta en las actuaciones.

SEXTO

Concluida la prueba la Sala dio traslado a las partes para que sucesivamente presentasen los escritos de conclusiones sucintas en las que ratificaron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO

La Sala dejó los Autos pendientes de votación y fallo, señalándose para ese trámite la audiencia del día 22 de abril de 2.003, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr Abogado del Estado plantea distintas causas de inadmisibilidad del recurso que la Sala ha de resolver con carácter previo, puesto que si alguna de ellas prosperase, no sería preciso abordar el fondo del asunto sobre el que versa la controversia.

Así, en primer término, sostiene la demandada que debe inadmitirse el proceso por ser extemporáneo, y alega el apartado e) del artículo 69 de la vigente Ley de la Jurisdicción de 29 de julio de 1.998, que dispone que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado el escrito inicial fuera del plazo establecido". Sustenta esa pretensión afirmando que el acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de julio de 1.996 se notificó al demandante el 19 de septiembre siguiente, y como el escrito de interposición del proceso no tuvo entrada en este Tribunal hasta el 25 de noviembre de 1.999, el recurso era claramente extemporáneo.

Esa causa de inadmisión del modo en que se plantea no puede prosperar. Lo que la defensa de la Administración asevera es cierto, pero, no lo es menos, que en ese argumento se omite el hecho de que el proceso, dirigido frente a idéntico acto que en la anterior ocasión, se interpone ahora, una vez que se le notifica la sentencia de este Tribunal, dictada por la Sección Séptima de esta Sala, en el recurso 747 de 1.996,en 27 de septiembre de 1.999. Atendiendo exclusivamente a esta circunstancia, y puesto que cuando se interpone el proceso se afirma que le ha sido notificada la sentencia, y no consta la fecha en que tuvo lugar la notificación, hay que presumir que se planteó dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 46. 1 de la Ley, ya que el plazo para recurrir, al no haberse resuelto la cuestión de fondo debatida, se inició de nuevo o se rehabilitó a partir de la fecha en que se notificó la sentencia, que, por cierto, como ya hicimos notar, no consta en las actuaciones.

Una segunda causa de inadmisión que plantea la contestación a la demanda es la que recoge el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción en el apartado d) que "existiera litispendencia". Dice el escrito mencionado, transcribiendo parte del texto de la demanda, que "si (la decisión de los Tribunales laborales) es favorable al actor, este procedimiento quedaría vacío de contenido, pues al ser satisfecho el 50% del capital seguro de vida, no cabría indemnización de daños y perjuicios". A la vista de lo expuesto, concluye que, sin duda, existe litispendencia.

Tampoco esta causa puede estimarse. Cuando la Sala resuelve no existe litispendencia. Consta por haberlo aportado el recurrente, y por haber aceptado la Sala ese documento como prueba, testimonio del Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos, el 6 de julio de 2.002, en el que tiene por no formalizado recurso de suplicación contra la sentencia dictada el 31 de mayo anterior, y, que, por tanto, quedó firme. En consecuencia no existe litispendencia.

Alega también la Abogacía del Estado un defecto de postulación en quien defiende al recurrente, puesto que afirma que carece habilitación al no estar colegiado en Madrid, por lo que incurriría en la causa de inadmisión del apartado b) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción, a saber, que el recurso "se hubiera interpuesto por persona... no debidamente representada".

Cuando se interpone el recurso en el escrito inicial, la Letrado que asume la defensa ya manifiesta que está habilitada para ello según tiene acreditado en los Autos 747 de 1.996, y la Sala lo dio por bueno. No es posible ahora dudar de ese hecho, pero es, que, además, estaríamos ante un defecto siempre subsanable y puramente formal, que no afecta propiamente a la relación procesal sino al régimen interno de la colegiación, de modo que ya el nuevo Estatuto de la Abogacía, Decreto 658 de 2.001, de 22 de junio, dispone en el artículo 17 que "todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto... Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier otro Colegio diferente de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al abogado habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. No obstante, el abogado que vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación, deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente, a través del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española. La comunicación surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España".

En consecuencia no hay razón alguna que permita aceptar esa causa de inadmisión.

Finalmente se mantiene que persisten las mismas causas que motivaron la inadmisión en el proceso 747 de 1.996. Tampoco podemos asumir esa posición. Se trata de un proceso nuevo y distinto, interpuesto frente a un acto concreto y en plazo para hacerlo, sobre el que no existe pronunciamiento de fondo y que agota la vía administrativa.

SEGUNDO

Resueltas las cuestiones procesales alegadas, sobre el fondo del asunto la Sala va a reiterar lo que ya expuso, para un supuesto idéntico, en su sentencia de 28 de mayo2001, "la argumentación que precede -que como ya se habrá advertido, se mueve en una línea desestimatoria del recurso presentado- deja todavía en el aire un problema: el del posible derecho del mutualista a rescatar el 50% de las cuotas que abonó con destino a la constitución de esa prestación de origen voluntario.

Problema que, inevitablemente, trae al primer plano el de si es el Estado -que no tuvo ni arte ni parte en la creación de esta peculiar figura de la prestación capital seguro de vida- quien debe devolver esas cuotas.

a.- Ese rescate se regulaba en el artículo 70 de los Estatutos de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios de Administración Local que disponía lo siguiente:

"Los asegurados a la Mutualidad, al pasar a la situación de jubilados, cumplidos como mínimo los 65 años de edad, y bajo las condiciones que se señalan en el número 2 siguiente, tendrán derecho a percibir el valor actuarial de rescate del 50 por 100, quedando el otro 50 por 100 para los beneficiarios que se mencionan en el artículo anterior, una vez producido el fallecimiento del causante.

Los valores de rescate para cada edad y referidos al 50 por 100 del capital seguro de vida son los que figuran en el correspondiente anexo de estos Estatutos.

  1. Dichos valores de rescate serán objeto de revisión cada dos años.

  2. Las condiciones bajo las cuales podrá alcanzarse el derecho al rescate a que se refieren los párrafos anteriores habrán de ser las siguientes:

    1. Que haya sido solicitada la percepción del valor de rescate del 50 por 100, con antelación mínima de cinco años, a la fecha de producirse la jubilación forzosa por edad.

    2. Si la petición se efectuara en plazo inferior al indicado en el apartado precedente, la efectividad del rescate sólo podrá tener lugar transcurridos los cinco años de la misma.

  3. Al producirse el fallecimiento del causante, el capital seguro de vida no rescatado será abonado, en su caso, a los beneficiarios a que se refiere el artículo anterior.

  4. El valor de rescate será aplicable, tanto a la parte que corresponda abonar a la Mutualidad como a la que, en su caso, y de conformidad con estos Estatutos pudiera corresponder abonar a la Entidad, Organismo o Dependencia afiliados".

    En relación con este problema es necesario decir que la situación económica de la MUNPAL distaba mucho de poder ser considerada como óptima en el momento en que se dictó el Real decreto 480/1993, de 2 de abril, de Integración de los Funcionarios de la Administración Local en el Régimen General de la Seguridad Social, como lo prueba que la disposición transitoria 3 de ese Real decreto tuvo que establecer además de la cotización ordinaria una cotización adicional de 8,20 por 100 por el personal activo, la cual corre a cargo de las Corporaciones locales y que se ingresa en la Seguridad Social en los mismos términos y condiciones previstas para la cotización ordinaria.

    Y esto significa, por lo pronto, que contra lo que sostiene el demandante, la integración tenía que acarrear la supresión de la MUNPAL, como efectivamente, ocurrió.

    Y porque esto es así, los mutualistas que, en cierto modo, tenían la doble condición de asegurador y asegurado, no pueden desentenderse de las peripecias de la organización de que formaban parte.

    b.- Debemos abordar ahora -y con ello se cierra nuestra argumentación- el problema de si en verdad cabe reclamar al Estado la devolución- una forma de resarcirse el mutualista- de las cuotas.

    Es un problema que tuvo que resolver ya el Tribunal constitucional en la antes citada sentencia 65 de 1987. Y lo que entonces dijo es esto:

    "La Disposición adicional quinta supone precisar la cobertura a proveer por el Estado (que comprenderá aquellas prestaciones correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social) y, consecuentemente, delimitar las prestaciones no incluidas en dicho Régimen y que, por lo tanto, siguen a cargo de la Mutualidad de Previsión.

    Frente a estas previsiones, no pueden compartirse las alegaciones de los recurrentes que se refieren a que la disposición impugnada supone una acción con carácter retroactivo sobre derechos individuales consolidados. Por lo que respecta a las prestaciones, causadas o por causar, correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social, la Disposición adicional quinta no supone privación o disminución alguna, sino por el contrario, una medida de garantía, al integrar directamente en el sistema de la Seguridad Social a los interesados.

    En cuanto a las prestaciones que el Real Decreto 1879 de 1978 y el Reglamento de la Mutualidad consideran como de previsión voluntaria la Disposición adicional que se impugna reconoce expresamente su mantenimiento, en cuanto a su reconocimiento y cálculo, de acuerdo con su normativa específica. Las obligaciones de la Mutualidad frente a sus miembros, a cargo de los fondos concretamente asignados a su satisfacción, se mantienen, pues, sin que por tanto pueda hablarse de privación de derechos de ningún tipo, ni, en consecuencia, de afectación retroactiva de derechos individuales.

    Lo que ocurre es que la norma impugnada dispone que este segundo grupo de prestaciones sea cubierto efectivamente por los recursos propios de la Mutualidad, excluyendo, en consecuencia, una cobertura adicional mediante fondos públicos. Pero en forma alguna puede estimarse que tal exclusión venga a privar a los mutualistas de unos derechos que se configuran como derechos frente a la Mutualidad y derivados del régimen adoptado por ésta, y no frente a Entidades u órganos públicos, respecto a los cuales -en su organización y funcionamiento- la Mutualidad aparece claramente diferenciada.

    Las obligaciones de la Mutualidad para sus miembros no desaparecen como consecuencia de la Disposición adicional quinta de la Ley 44 de 1.983, sino que a su cumplimiento permanece afectado el conjunto de recursos propios que preveía el Real Decreto 1879 de 1.978 y la misma Disposición adicional quinta ".

    Como se habrá advertido, el supuesto de hecho contemplado en aquella sentencia difiere del que aquí estamos analizando, por cuanto la Mutualidad de previsión del INP no desaparecía. Pero la doctrina que importa retener es la de que -si alguna reclamación cabría en estos casos es contra la Mutualidad no contra el Estado-.

    Aquí no cabe, ciertamente reclamar frente a la MUNPAL, que fue suprimida por el citado Decreto 480 de 1993 con efectos de 7 de abril de 1993 (disposición adicional 3) pero no es menos cierto que, como ha quedado dicho, tal supresión venía impuesta por la propia naturaleza de las cosas, pues la situación económica de esa Mutualidad era tan grave que, para que la Seguridad Social pudiera asumir la carga económica que supone la integración, fue necesario habilitar una solución ad hoc que es razonable y que confirma que el derecho no se patrimonializa hasta que se produce la muerte del Mutualista:

    Por un lado, se dispuso en ese Real decreto 480 de 1993 que "Las pensiones, tanto la parte básica como la mejora, reconocidas por la Mutualidad de Previsión de la Administración local y que se reconozcan por hechos causantes ("nótese la terminología") anteriores al 1 de abril de 1993, serán asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social a partir de dicha fecha, en la cuantía que tuvieran el 31 de marzo de 1993 y con la naturaleza y condiciones que fueron reconocidas, pasando sus titulares a tener la consideración de pensionistas del Régimen general.

    Por otro lado, y según hemos dicho, se dispuso que durante veinte años, a partir de 1 de julio de 1995, las Corporaciones locales efectuarán una aportación equivalente a cotizar, un tipo adicional de cotización del 8,20 por 100 por el personal activo integrado (Disposición adicional 3, 1).

    D.- Por todo ello nuestra Sala se encuentra en el deber de declarar, y así lo hacemos, que no hay lugar a estimar la demanda de que estamos conociendo".

TERCERO

Queda una última consideración por hacer y que es la que en conclusiones introduce el recurrente con cita de dos sentencias de 1 de julio y 26 de noviembre de 1.996 de la Sala de lo Social de este Alto Tribunal. Que en las mismas y para unificación de doctrina, se reconociese ese derecho al rescate, no puede tener transcendencia a los efectos que aquí contemplamos, puesto que en nuestro caso se recurre un Acuerdo del Consejo de Ministros que denegó la indemnización de daños y perjuicios por la supresión de ese beneficio que se reconocía a los funcionarios de la Administración Local y que fue suprimido al desaparecer la Mutualidad. e integrarse los citados funcionarios en el Régimen General de la Seguridad Social.

CUARTO

No concurren las circunstancias necesarias de temeridad ni mala fe a que se refiere el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que permita realizar una expresa imposición de costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso nº 491 de 1.999, interpuesto por Don Juan Manuel , representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas, y defendido por el Letrado Doña María Asunción Guillarte Alonso, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de julio de 1.996 que desestimó la solicitud de indemnización por la supresión de la prestación de Capital Seguro de Vida como consecuencia de la aprobación del Real Decreto 480 de 1.993, de 2 de abril, por el que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, que debemos confirmar por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, que deberá ser publicada en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Santiago Martínez-Vares García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STSJ Galicia 77/2007, 31 de Enero de 2007
    • España
    • 31 Enero 2007
    ...o relaciones jurídicas actuales no concluidas, esto es, no estaríamos ante una autentica retroactividad, o como dice la STS de 25 de abril de 2003 , "no es retroactividad de la norma reglamentaria, pues no existe retroactividad cuando se trata de situaciones que no hayan agotado sus efectos......
  • STSJ Galicia 76/2007, 31 de Enero de 2007
    • España
    • 31 Enero 2007
    ...o relaciones jurídicas actuales no concluidas, esto es, no estaríamos ante una autentica retroactividad, o como dice la STS de 25 de abril de 2003 , "no es retroactividad de la norma reglamentaria, pues no existe retroactividad cuando se trata de situaciones que no hayan agotado sus efectos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR