STS 410/1995, 27 de Abril de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso676/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución410/1995
Fecha de Resolución27 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección segunda-, en fecha 25 de enero de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación por obras defectuosas y graves defectos constructivos, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número uno, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad Sociedad Municipal de la Vivienda S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio-María Alvarez- Buylla Ballesteros, asistida del Letrado Sr. Pfluger Riejos, así como por la Compañía Mercantil Hasa S.A. (anteriormente Hipano Alemana de Construcciones S.A.), en la representación del Procurador don Eduardo-Jesús Sánchez Alvarez, bajo la defensa del Letrado don Carlos de Gregorio Rocasolano Pérez. No comparecieron las otras partes personadas en el proceso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Zaragoza tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 186/88, que promovió la demanda planteada por la entidad Sociedad Municipal de la Vivienda S.L., en la que, trás exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, se suplicó: "Dicte sentencia por la que se declare todo aquello que queda concretado, con carácter principal, en el fundamento de derecho séptimo del presente escrito, o, alternativamente, cuanto queda concretado en el fundamento de derecho octavo de este mismo escrito, y que, en definitiva y resumiendo, viene a ser lo siguiente: Primero.- Que Hispano-Alemana de Construcciones, S.A., estuvo y está directa e inmediatamente obligada respecto de la Sociedad Municipal de la Vivienda, S.L., a llevar a cabo y ejecutar las obras precisas de subsanación y reparación, constatadas y dictadas por la Diputación General de Aragón, en informes de 9 de febrero y 23 de noviembre de 1987 (documentos 39 y 54 de la demanda); condenando a estar y pasar por tal declaración a Hispano-Alemana de Construcciones, S.A., y a la ejecución de todas las obras precisas para ello, con carácter inmediato, sin perjuicio de lo que pueda resultar del siguiente pronunciamiento. Que la Sociedad Municipal de la Vivienda, S.L., le corresponde la facultad y le asiste el derecho, ante la falta de subsanación y reparación de los defectos y anomalías constatados y dictados en los informes referidos anteriormente, dentro de los plazos fijados y concedidos por la Administración competente, de poder reparar y subsanar, los tales defectos y anomalías constructivas, por sí o mediante el encargo a terceros; con el correlativo derecho, en su caso, a ser resarcida en tal supuesto del precio justo o coste real de aquello que ella o un tercero hubiere reparado o subsanado, cuyo importe habrá de quedar fijado, de ser preciso, en ejecución de sentencia, fijándose las bases para su ejecución según los valores y costos de mercado aplicados a lo efectivamente realizado según pericialmente se determine en el correspondiente incidente ejecucional. Que los Arquitectos Don Gregorioy Don Mauricioy los Aparejadores Don Jose Ignacioy Don Jesús Luisson todos ellos con carácter solidario entre sí, subsidiariamente responsables de las obligaciones que directa e inmediatamente corresponden a Hispano-Alemana de Construcciones, S.A., objeto de anteriores pronunciamientos, frente a la Sociedad Municipal de la Vivienda, S.L; en razón a sus respectivas intervenciones en la obra, como redactores del Proyecto y directores de la misma los Arquitectos, y como Aparejadores- Inspectores de ella los Aparejadores. O, alternativamente, la declaración de ser subsidiariamente, según las diversas causas originadoras de los defectos o anomalías y las respectivas condiciones y cualidades con que cada uno ha intervenido. Que todo ello resulta, sin perjuicio y dejando a salvo las posibles acciones de repetición o reparto que, en su caso, pudieren competer a Hispano-Alemana de Construcciones, S.A., frente a cualesquiera o todos de los mencionados Técnicos. Si bien, declarándose, en todo caso, la total falta de responsabilidad de la Sociedad Municipal de la Vivienda S.A., respecto a todos y cada uno de los aquí demandados, en tales vicios, defectos y anomalías constructivas, en razón a la intervención que cada una de las partes ha tenido en el proceso constructivo y por la naturaleza de las relaciones contractuales existentes entre las partes. Segundo.- Con carácter alternativo a lo anterior, se interesan los siguientes pronunciamientos: a) La existencia y concurrencia de defectos y anomalías constructivas en determinadas partes y viviendas del edificio sito en CALLE000NUM000de esta ciudad, precisados de reparación y subsanación; constatados y aparecidos antes de la recepción definitiva de las obras y, también, antes del transcurso del plazo de cinco años previsto en la Legislación aplicable a las viviendas de Protección Oficial, y concretados en los que han dictaminado y fijado los Servicios competentes de la Diputación General de Aragón, sin perjuicio de cuanto quede acreditado y fijado a través de este procedimiento. b) La obligación que pesaba y que pesa sobre Hispano-Alemana de Construcciones S.A., empresa constructora de precitado edificio, de ejecutar y llevar a cabo las obras precisas para la subsanación y reparación de tales defectos y anomalías, para lo que se fijó unos plazos por los Servicios competentes de la Diputación General de Aragón, que no han sido cumplidos. c) El derecho y la facultad que asiste a la Sociedad Municipal de la Vivienda, S.L., de poder reparar y subsanar los tales defectos y anomalías constructivas, por sí o mediante el encargo a terceros; con el correlativo derecho, en su caso, a ser resarcida en tal supuesto del coste real o precio de justo de aquello que ella o un tercero hubiere reparado o subsanado, por los aquí demandados -Hispano-Alemana de Construcciones, S.A., los Arquitectos don Gregorioy don Mauricioy los Aparejadores don Jose Ignacioy don Jesús Luis- conforme a sus respectivas responsabilidades que en cuanto a ellos aquí se declaren, o de conformidad con el reparto proporcional que en orden a la distribución de responsabilidades en el correspondiente pronunciamiento se determine, cuyo importe habrá de quedar fijado en ejecución de Sentencia, fijándose las bases para su ejecución según los valores y costos de mercado aplicados a lo efectivamente realizado según pericialmente se determine en el correspondiente incidente ejecucional. d) La responsabilidad solidaria de todos los demandados frente a la Sociedad Municipal de la Vivienda, S.L.; o bien, alternativamente, la responsabilidad solidaria de todos en aquellos defectos y anomalías constructivas en que así proceda y, respecto de todas las demás, la responsabilidad principal de quien o quienes de ellos sean declarados con tal carácter responsables, y la responsabilidad subsidiaria del resto de los demandados. O, en el supuesto de que así se estimare pertinente, el reparto proporcional entre todos o entre varios de ellos de las obligaciones y responsabilidades que se declaren, según las diversas causas originadoras de los defectos o anomalías y las respectivas condiciones y cualidades con que cada uno ha intervenido. e) La condena a todos los demandados a estar y pasar por todas las precedentes declaraciones y pronunciamientos. f) Que todo ello resulta, sin perjuicio y dejando a salvo las posibles acciones de repetición o reparto que, en su caso, pudieren competer entre sí a todos y cada uno de los demandados. Si bien, declarándose en todo caso, la total falta de responsabilidad de la Sociedad Municipal de la Vivienda, S.L., respecto de todos y cada uno de los aquí demandados, en tales vicios, defectos y anomalías constructivas, en razón a la intervención que cada una de las partes ha tenido en el proceso constructivo y por la naturaleza de las relaciones contractuales existentes entre las partes. Todo ello, dejando a salvo, además, cualesquiera acciones que pudieren competer a la Sociedad Municipal de la Vivienda S.L., frente a todos o cualesquiera de los demandados, por otros defectos o vicios constructivos que pudieren surgir o presentarse posteriormente dentro de los legales plazos señalados por la normativa propia de las Viviendas de Protección Oficial o por cualesquiera otras normas o disposiciones aplicables al caso, y todo con imposición a los demandados de las costas del juicio".

SEGUNDO

Los demandados don Jose Ignacioy don Jesús Luis, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda contra ellos interpuesta, para oponerse a la misma y suplicar: "Dictar en su día sentencia por virtud de la cual se desestime la demanda en cuanto se refiere a D. Jose Ignacioy D. Jesús Luis, y se absuelva a los mismos de todos los pedimentos de la demanda, y con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Los también demandados don Mauricioy don Gregorio, efectuaron personamiento y contestación opositora a la demanda, alegando hechos y razones jurídicas, para terminar suplicando: "Dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mis mandantes de todos los pedimentos, con expresa condena en costas a la actora".

CUARTO

La compañía mercantil Hispano Alemana de Construcciones S.A., a su vez codemandada, se personó y aportó contestación para oponerse a la demanda, en base a los alegatos de hecho y de derecho que tuvo por conveniente y suplicó: "En su día dicta sentencia por la que: a) Estimando la excepción formulada por esta parte, se abstenga de entrar a conocer del fondo del pleito, absolviendo en la instancia a mi representada. b) Subsidiariamente, y para el caso de entrar a conocer el fondo del asunto, se absuelva totalmente a mi representada de los pedimentos contenidos en la demanda; con imposición, en uno u otro caso, de todas las costas causadas a esta parte a la demandante y/ó a aquellos de los codemandados que, en su caso, sean declarados responsables de los hechos contenidos en la demanda".

QUINTO

Por auto de cinco de julio de 1.988 se decretó la acumulación al juicio de menor cuantía, número 186/88, promovido por la actora referenciada contra Perez Construcciones Urbanas de Aragón S.A. (PERCUSA).

SEXTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1.990, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida por "Hispano Alemana de Construcciones SA" y estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Peire Aguirre, en nombre y representación de Sociedad Municipal de la Vivienda, contra Gregorio, Mauricio, Jesús Luis, Jose Ignacio, Hispano Alemana de Construcciones S.L. y contra "PERCUSA", debo absolver y absuelvo a esta última de la demanda en su contra interpuesta, debiendo declarar, como declaro: A.- Que Hispano Alemana de Construcciones S.A. está directamente obligada a llevar a cabo las obras siguientes: 1) En el interior de las viviendas del edificio de la CALLE000NUM000todas las que figuran en las fichas integrantes del Documento obrante al folio 329, sub. 1 a sub. 123. 2) En las zonas comunes del inmueble: A) las que, relativas al interior del edificio, quedaron previstas en las fichas obrantes al referido folio 329, sub. 124 a sub. 129. B) Las que, afectando al exterior del inmueble, pormenorizadas a las hojas 12, 13 y 14 del informe elaborado por Laboratorios PROYEX,d. 3) En cuanto a los suelos de terrazo, a efectuar las reparaciones que se relacionan en el "Resumen" del Documento 39 de la demanda. B.- Que no acometiendo HASA los trabajos necesarios dentro de los 15 días siguientes a la firmeza de esta resolución, podrá acometerlos la Sociedad Municipal de la Vivienda con el correlativo derecho a ser resarcida de las sumas invertidas en la realización de tales reparaciones. C.- Que la responsabilidad que a los Arquitectos - Gregorioy Mauricio- y Aparejadores -Jose Ignacioy Jesús Luis- alcanza por razón de los defectos de la obra en cuya construcción participaron, lo será únicamente, solidariamente con HASA, en cuanto a los defectos apreciados en los elementos comunes del inmueble, interior y exterior, y en cuanto a la sustitución de terrazo en baños, aseos y cocinas. Condenando a los expresados demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas, excepción hecha de las causadas por "PERCUSA", que se imponen expresamente a "Hispano Alemana de Construcciones SA".

SÉPTIMO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la sociedad actora del pleito y por todos los demandados anotados, tramitando la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza (rollo nº 366/91), en la que recayó sentencia, que pronunció su Sección segunda, en fecha 25 de enero de 1.992, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que dando lugar, en parte, al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Domínguez Arranz, en representación de la compañía mercantil "Hispano-Alemana de Construcciones, S.A." y desestimando el resto de este recurso así como los interpuestos por las demás partes apelantes, REVOCAMOS la sentencia impugnada en el único sentido de que no procede que "Hispano- Alemana de Construcciones, S.A." pague las costas causadas por la intervención de PERCUSA en la primera instancia del litigio, y la CONFIRMAMOS en cuanto al resto de sus pronunciamientos. Todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada".

OCTAVO

El Procurador don Antonio-María Alvarez-Buylla Ballesteros -en sustitución de don Paulino Monsalve Gurrea y como causídico de la Sociedad Municipal de la Vivienda S.L., formuló recurso de casación ante esta Sala, en base a un único motivo, aportado por la vía del número 3º del artículo 1692 de la L.E.C., en relación a su precepto 359, para denunciar vicio de incongruencia en la sentencia de apelación.

NOVENO

El Procurador don Eduardo-Jesús Sánchez Alvarez, en nombre y representación de la Compañía Mercantil HASA S.A. -antes denominada Hispano Alemana de Construcciones S.A.-, también formuló casación, que integró con los motivos siguientes:

Uno: Al amparo del número 5º del precepto procesal 1692, por falta de legitimación activa, en relación a los artículos 1591 y 532-2º de la Ley Procesal Civil.

Dos: Por la vía del número 3º del referido precepto procesal 1692, en relación al 359, incongruencia de la sentencia.

Tres: Con residencia en el número 5º del artículo 1692 de la L.E.C. infracción del artículo 1591-1º del Código Civil.

DÉCIMO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el día veinte de abril de 1.995, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas que se han mencionado con anterioridad, quienes por su orden expusieron lo que estimaron conveniente, defendiendo sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODILFUNDAMENTOS DE DERECHO

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE LA DEMANDANTE SOCIEDAD MUNICIPAL DE LA VIVIENDA S.L.

PRIMERO

La casación que plantea dicha parte litigante se integra en un sólo motivo, para denunciar, al amparo del número 3º del artículo 1692, en relación al 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vicio de incongruencia de la sentencia de apelación, consistente en que en su parte dispositiva no acogió las peticiones que con carácter alternativo integraban el suplico de la demanda creadora del pleito.

Las referidas peticiones fueron planteadas en el recurso de apelación sin ser atendidas, por lo que se reproducen en este trámite casacional. Vienen a consistir en que las sentencias pronunciadas, tanto en la instancia como en la alzada, deben de ser completadas en el sentido añadido de que también han de ser condenados la sociedad interpelada HASA S.A. y los demás demandados, a resarcir a la recurrente en las cantidad invertidas en las obras y reparaciones de los edificios del pleito, llevadas a cabo a su cuenta y cargo, durante la tramitación del juicio.

Evidentemente no se da vicio procesal de incongruencia ante tal planteamiento, que fué la línea seguida al pedir aclaración a la sentencia del Juzgado y la argumentación que se esgrimió en la apelación, pues supondría resolver , creando un estado de decidida indefensión, algo que no se integró especifica y concretamente en el "petitum" de la demanda principal, como tampoco en la comparecencia intermedia (art. 690-2º de la L.E.C.). El rechazo de la Sala de la instancia resulta así correcto y merece la plena confirmación.

Sucede no obstante que, al formularse el recurso de casación, se varía la trama del razonamiento, ya que se omite con cierta astucia que se trate de obras realizadas durante el curso del litigio. De esta manera se pretende apoyar la cuestión de incongruencia en el dato de que la sentencia atacada no se pronunció sobre las pretensiones que con categoría de alternativas, figuran en el suplico, (petición primera, apartado segundo y petición segunda, apartado C).

La sentencia de apelación, al resultar confirmatoria de la de la instancia, salvo en costas, decidió en el sentido de que sólo procedía la estimación parcial de la demanda, que proyecta a los dos precisados pronunciamientos condenatorios que contiene para los demandados y con relación a las peticiones acogidas, que fueron reputadas principales, sin declaración decisoria alguna respecto a las alternativas, lo que es correcto a los efectos del invocado artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparte de que dichas solicitudes se refieren a defectos constatados y nunca expresamente a los que pudieran ocurrir una vez planteada la demanda. Asimismo se hace olvido de las previsiones que, a efectos de ejecución de sentencia contiene los artículos 923, 924, 928 y concordantes. Ha de tenerse en cuenta que la incongruencia denunciada se basa en no haberse atendido las peticiones, ya clasificadas como de condición alternativa, pues así se formularon y prescindiendo de que no son adecuadamente encajables en la impugnación casacional que se analiza, la doctrina de esta Sala declara que en estos casos, ya que el fallo resultó estimatorio, aunque parcial, de la solicitud principal, conlleva que no puedan concederse a la vez esta y la alternativa, pues lo que se ofrece al Juzgador es la opción entre una u otra (sentencias de 26-3-1988, 15-4-1991, 10-10-1992 y 15-2- 1994).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

La no acogida del recurso analizado, determina que las costas correspondientes al mismo sean de cuenta del litigante que lo formalizó, artículo 1715 de la L.E.C., con la pérdida del depósito constituido.

  1. RECURSO DE LA COMPAÑÍA MERCANTIL HASA S.A.-

PRIMERO

La entidad de referencia, que en el pleito fué parte demandada, alega falta de legitimación activa de la demandante, en razón al artículo 1591 del Código Civil y 532-2º de la Ley Procesal Civil, para lo que se ampara en el número 5º del artículo 1692 de dicha Ley, -cauce no adecuado, pues el correcto es el del número 3º de dicho precepto-. Se sostiene que no correspondía demandar la entidad Sociedad Municipal de la Vivienda S.A., al no ostentar la propiedad del inmueble ni derecho representativo alguno de los copropietarios, siendo estos los únicos que están asistidos de las acciones y legitimación correspondiente.

El motivo no puede prosperar, pues se hace olvido de la relación contractual directa para la terminación de las obras de los edificios de la CALLE000números NUM000de Zaragoza, que vincula a las partes, conforme al contrato que plasmaron documentalmente, de fecha 8 de noviembre de 1.983 y que no ha sido desconocido ni impugnado. Conjuntamente con esta subsiste la responsabilidad decenal derivada del artículo 1591 del Código Civil. No se excluyen y son coexistentes y convergentes en cuanto a la posibilidad de su ejercicio ante los Tribunales.

La recurrente no planteó en la instancia la excepción de referencia, y el Juez no la resolvió. Fué introducida clandestinamente en la vista de la apelación, por lo que la sentencia que se recurre la estudió, si bien merecidamente decretó su rechazo, ya que, aparte de tal irregular hacer procesal, no hay que dejar de lado que la Jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la legitimación de los propietarios, adquirida por subrogación, no hace desaparecer, no borra ni absorbe plenamente la correspondiente a los promotores, que convinieron con la constructora y técnicos, el convenio de ejecución de obra que los relaciona, por lo que se da estado de conservación y vigencia de las acciones correspondientes para exigir el cumplimiento del negocio convenido, tanto por la vía del artículo 1101 y siguientes, como del 1591 del Código Civil (sentencias de 6-3-1990 y 8-6-1992).

SEGUNDO

Se denuncia también en el motivo segundo vicio de incongruencia decisoria, por la vía del número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil en relación al 359, al sostenerse que la sentencia recurrida concede más y distinto de lo pedido.

Al efecto, se argumenta que el fallo solamente debió de tener en cuenta los documentos- informes emitidos por la Diputación General de Aragón, en fechas 9 de febrero y 23 de noviembre de 1.987, acompañados a la demanda (núms. 39 y 54). De esta manera se pretende imponer a los juzgadores que deberían de haber prescindido de las demás pruebas practicadas y atender exclusivamente a dicha documental y, por tanto, omitir también la pericial, cuando ésta acreditó y precisó las obras defectuosas, tanto las que afectan a las zonas comunes como a las viviendas y que la sentencia recurrida tuvo en cuenta, al no sujetarse exclusivamente a los informes oficiales, sino también a las demás probanzas practicadas, lo que resulta procedente y correcto.

La demanda principal contiene en su primera parte una declaración genérica, en cuanto se postula, con carácter principal, lo que se concreta en el fundamento de derecho séptimo y con carácter alternativo lo que también se concreta en el octavo. En realidad se trata de una especie de prólogo petitorio, ausente de la necesaria precisión y sólo actúa como referencia para la decisión final a pronunciar. Lo que efectivamente integra el suplico son las peticiones que siguen y se relatan de modo preciso y con claridad, conforme a la exigencia del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y viene a ser la pretensión de obtener respuesta positiva del órgano judicial que conoce el debate procesal. Sobre tal base suplicada es la que ha de proyectarse el fallo. Las peticiones que se incluyen en las demandas no obligan ni se imponen automáticamente a los juzgadores y menos los sujetan,, debiendo de decidir los pleitos, en el ámbito de la necesaria libertad que todo proceso genera, procediendo a la apreciación y valoración del material probatorio y enjuiciando las pretensiones de las partes con arreglo a lo que resulte del análisis jurídico-lógico correspondiente.

El motivo claudica, pues no cabe estimar que se hubiera concedido algo distinto o que supere a lo que se ha solicitado, alegando que se han tenido en cuenta las pruebas periciales contradictorias llevadas a cabo, con independencia de que las mismas coincidan o no, o superen incluso los informes de la Diputación General de Aragón. Tal conclusión también se alcanza al tenerse en cuenta que la recurrente de referencia no le asiste legitimación necesaria para denunciar incongruencia desde la situación de no haberse resuelto una cuestión que oportunamente hubiera propuesto, lo que no aconteció. (sentencias de 30-3-1987, 1-7-1988 y 25-1- 1991).

TERCERO

El último motivo hace referencia a aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil, toda vez que la sentencia condena únicamente a HASA S.A. a llevar a cabo las reparaciones en los suelos de terrazo, lo que no es procedente, pues no le correspondía la elección de los materiales empleados, sino a los Arquitectos que dirigieron las obras, a los que por tanto les alcanza la responsabilidad correspondiente.

Se está haciendo supuesto de la cuestión, ya que la Sala de apelación declaró la obligación de la constructora al respecto, integrando hecho probado y firme, así como la realidad de los referidos defectos constructivos que se debieron a una mala ejecución, al no estar acreditado que hubieran derivado de errores en el proyecto de la obra, lo que se acomoda al contrato, al haberse obligado la sociedad que recurre al suministro de los materiales y no constar probado debidamente que la elección de los mismos correspondiera exclusivamente a los profesionales técnicos que proyectaron y dirigieron los trabajos.

En la sentencia que se combate se concreta esta responsabilidad y no se aprecia la solidaridad con los demás condenados, lo que resulta de procedencia cuando las culpas concurrentes pueden ser determinadas e individualizadas, en razón a la concreción del factor o causa productora de las deficiencias, a quien han de imputarse y por tanto atribuir la responsabilidad correspondiente, como sucede en la presente situación.

El motivo no procede y, a mayores razones, teniendo en cuenta que lo argumentado integra una decidida acusación contra los codemandados Arquitectos que llevaron a cabo la construcción, al postularse que les debe de alcanzar condena indemnizatoria por vía de exclusión de la responsabilidad decretada para HASA S.A., en razón a sostenerse su plena imputabilidad.

CUARTO

La desestimación del recurso ocasiona, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que procede la condena en sus costas correspondientes al litigante de referencia que lo promovió, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DEBEMOS DE DECLARAR Y ASÍ LO DECLARAMOS NO HABER LUGAR, a los recursos de casación que formalizaron las entidades SOCIEDAD MUNICIPAL DE LA VIVIENDA S.A. y HASA S.A. (anteriormente Hispano Alemana de Construcciones S.A.), contra la sentencia pronunciada en fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y dos por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dichos litigantes de las costas correspondientes a sus respectivos recursos y con la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se les dará el destino que les corresponde.

Líbrese certificación de la presente resolución a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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