ATS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:3001A
Número de Recurso2316/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de "PROMOTORA DEPOR, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) en el rollo nº 256/99 dimanante de los autos nº 94/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso al incurrir los tres motivos en que se articula en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, regla 3ª, de la LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881. En el motivo primero se alega la infracción por aplicación indebida de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil, como consecuencia de un error de derecho en la valoración de la prueba. Basa el recurrente tal motivo en que en el presente caso y a la vista de lo actuado en el procedimiento no puede hablarse de error esencial en la persona del arrendatario. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1124 del Código Civil, como consecuencia de un error de derecho en la valoración de la prueba. Basa el recurrente tal motivo en que en el presente caso no hubo incumplimiento del contrato por parte del arrendador- demandado, tal y como se deduce de las actuaciones. Por último, como motivo tercero de casación, se alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de fechas 6 de noviembre de 1989 y 9 de mayo de 1994, así como de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 25 de junio de 1998. Basa el recurrente tal motivo en que las sentencias citadas concluyen la inexistencia de error en el consentimiento, así como el incumplimiento del arrendatario y en la medida que no han sido aplicadas por la sentencia recurrida suponen infracción de la jurisprudencia de esta Sala.

    Los tres motivos de casación indicados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), al incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14- 7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas). Más en concreto en los motivos citados se parte de que no hubo un error en el consentimiento del arrendatario ni tampoco un incumplimiento del contrato por el arrendador, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, la cual aprecia la existencia de un error esencial en el consentimiento del actor y un incumplimiento del contrato por el arrendador demandado. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia para considerar que hubo un error en el consentimiento y un incumplimiento por parte del demandado se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por el recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2- 9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando es doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de contrato y de sus elementos esenciales es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia (SSTS 17-11-98 y 21-12-98 como más recientes), y, en particular, se ha precisado que es cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento, objeto y causa de los contratos (SSTS 3-6-68, 28-4-89, 15-2-95, 6-3-97 y 14-4-97, entre otras), siendo igualmente doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3- 97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos anteriormente indicados, lo que no es realizado por el recurrente al carecer de tal condición de normas valorativas de pruebas los artículos 1265, 1266 y 1124 del Código Civil alegados como infringidos en el recurso. Por otro lado denunciada la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, tal infracción no se produce habida cuenta que las sentencias mencionadas vienen referidas a supuestos diferentes de los contemplados en la resolución recurrida, sin que por ello le sea de aplicación, máxime cuando la valoración de la prueba realizada por la resolución recurrida no ha sido impugnada por la vía casacional adecuada, conforme anteriormente se indicó, con lo que su resultado habrá de ser respetado en casación.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de "PROMOTORA DEPOR, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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