STS, 8 de Julio de 2002

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2002:5077
Número de Recurso9380/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9380/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Nicolas Alvarez Real, en nombre y representación de Hulleras del Norte S.A., contra la sentencia, de fecha 11 de noviembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 51/95, en el que se impugnaba la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 3 de noviembre de 1994, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 2 de junio de 1994, que aprueba las actas de liquidación nº 364, 365, 366, 374, 375, 376, 377 y 378/94. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 51/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó sentencia, de fecha 11 de noviembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de "E.N. HULLERAS DEL NORTE, S.A."(HUNOSA), contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a que el mismo se contrae, confirmando dichas resoluciones por ser ajustadas a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad Hulleras del Norte S.A. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Hulleras del Norte S.A., por escrito presentado el 17 de Diciembre de 1996 formaliza recurso de casación e interesa se dicte sentencia estimatoria del recurso, casando y anulando la recurrida, y se decrete también la nulidad del Acta de Liquidación levantada por el Controlador Laboral y, asimismo, se declare que es conforme a derecho que los Vigilantes Mineros coticen por el Epígrafe 114 del Real Decreto 2.930/79, de 29 de Diciembre.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se desestime dicho recurso por contener la sentencia recurrida una doctrina ajustada, a Derecho confirmando pues la sentencia recurrida de contrario, con absolución total de la Administración general del Estado.

QUINTO

Por providencia de 23 de Mayo de 2002, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad Hulleras del Norte S.A., siendo el acto administrativo impugnado, la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 3 de noviembre de 1994, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 2 de junio de 1994, que aprueba las actas de liquidación nº 364, 365, 366, 374, 375, 376, 377 y 378/94.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) LJ que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene su fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación en el momento de dictarse Sentencia la circunstancia de que en la tramitación de aquél se hubiese admitido el recurso al tener esta admisión carácter provisional (por todas STS. 6 de febrero de 2002).

TERCERO

Se impugna la aprobación de ocho actas de liquidación cuyas cuantías ascienden, excluidos los recargos correspondientes, a las siguientes cantidades:

* acta nº 364/94.....36.992.675 pesetas.

* acta nº 365/94.....31.885.038 pesetas.

* acta nº 366/94..... 6.978.517 pesetas.

* acta nº 374/94.....26.987.047 pesetas.

* acta nº 375/94..... 4.719.486 pesetas.

* acta nº 376/94.....15.305.422 pesetas.

* acta nº 377/94.....48.411.749 pesetas.

* acta nº 378/94.....22.955.647 pesetas.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía. En efecto, la cuantía del acta de liquidación nº 375/94 asciende a 4.719.486 pesetas de principal y 803.647 pesetas de recargo por mora, y es la primera de dichas cantidades la que determina el contenido económico del acto, cuya anulación se solicita, y debe ser, en definitiva, la que corresponde a la cuantía del recurso, conforme al artículo 51.1.a) LJCA, cantidad que no alcanza la cifra de 6.000.000 pesetas que constituye el limite cuantitativo para la viabilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción (en este sentido, Sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 1999, 10 de octubre de 2000 y 17 de abril, 30 de mayo, 13 de junio, 4, 10 y 11 de julio de 2001, 28 de enero, 12 y 18 de febrero y 22 de abril de 2002).

Por lo que respecta a las otras siete actas de liquidación, es, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000, 17 y 24 de abril, 3 y 31 de mayo, 5 y 20 de junio, 4 y 18 de julio, 19 y 26 de septiembre y 3 de octubre de 2001, 21 de enero, 4 y 18 de febrero, 4 y 15 de marzo, 8 y 22 de abril, 22 y 29 de mayo, y 3 y 6 de junio de 2002, que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. Y así, las actas nº 364, 365 y 366, cuyos principales ascienden a 36.992.675 pesetas, 31.885.038 pesetas y 6.978.517 pesetas, respectivamente, liquidan desde enero de 1989 a agosto de 1993, y las actas nº 374, 376, 377 y 378/94 cuyos principales ascienden a 26.987.047 pesetas, 15.305.422 pesetas, 48.411.749 pesetas y 22.955.647 pesetas, respectivamente, liquidan desde febrero de 1989 a diciembre de 1993, por lo que es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente, al no superar el valor económico exigido por el reiterado artículo 93.2.b) de la anterior Ley de la Jurisdicción, se debió inadmitir la casación, conforme al artículo 100.2.a) de la Ley. Pero el no haberse hecho así no puede impedir a la Sala apreciar la consecuente inadmisión aunque ésta según reiterado criterio de la Sala (SS de 6 de abril y 21 de junio de 1999), se convierta ahora en tramite de sentencia en razón de la desestimación del recurso. Conforme al artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la Administración recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Hulleras del Norte S.A., contra la sentencia, de fecha 11 de noviembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 51/95. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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