STS, 25 de Octubre de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:7060
Número de Recurso8790/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/8.790/1997 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, bajo la dirección del Letrado Don Jesús González Pérez contra la sentencia dictada, en 19 de mayo de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, referencia 5.243/94, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dña. Sofía se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya de fecha 25 de octubre de 1994, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que se declare: Primero que el acto administrativo impugnado mediante la presente demanda es nulo de pleno derecho por falta de motivación; Segundo que el inmueble propiedad de la demandante, sito en el piso NUM000 , mano DIRECCION000 , de la casa nº NUM001 de la Calle DIRECCION001 , de Bilbao, está exento del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, procediendo a devolver a mi representada los importes abonados por tal concepto más sus intereses legales; Tercero, con carácter subsidiario, se acuerde aplicar a la base imponible el índice corrector de 0,70 señalado por la Norma Foral 86/90, al tratarse de edificio sometido a cargas singulares. Imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento.

Conferido traslado de aquella a la Diputación Foral de Vizcaya evacuó el trámite de contestación pidiendo que se dicte "Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo nº 5243/94-1"

Asimismo, conferido traslado de la demanda al Ayuntamiento de Bilbao, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se acuerde la íntegra desestimación del recurso interpuesto y se declare la corrección y conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados, con expresa imposición de las costas a la actora con todo lo demás que proceda y sea de hacer en justicia ...".

SEGUNDO

En fecha 19 de mayo de 1997 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo.- Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en su propio nombre y derecho por Doña Sofía , frente al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 25 de octubre de 1994, desestimatorio de la reclamación nº 946/94, seguida frente al acuerdo del Servicio de Catastro y Apoyo Técnico de la diputación Foral de Bizkaia de 17 de noviembre de 1.993, y anulamos dichos actos, reconociendo a la parte actora el derecho a la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles del artículo 4.J) de la Norma Foral de Bizkaia 9/1.989, de 30 de junio, así como al restablecimiento económico mediante la devolución de los ingresos que, en su caso, se hayan producido a partir del momento en que el acto originario anulado fue dictado, con sus intereses legales, y sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por el Ayuntamiento de Bilbao recurso de casación, mediante escrito presentado el 4 de julio de 1997, que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia por la que, estimando el motivo de casación, declare la nulidad de la Sentencia recurrida, y declare en su lugar que el recurso debió ser desestimado y confirmados los actos objeto del mismo".

Funda tal pretensión en un único motivo de casación, articulado al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), citando como infringidos el Art. 4.j) de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación con los Arts. 10 y 14 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y los Arts. 14 y 15 del Anexo III del Decreto 543/1995, de 29 de diciembre, por el que se incorpora al Casco Viejo de Bilbao la categoría de Conjunto Monumental y se le somete al régimen de protección de la citada Ley 7/1990.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 7 de octubre de 1998, pidiendo sentencia "por la que se confirme la dictada en su día por el TSJ de la Comunidad Autónoma Vasca en autos 5243/ 94, declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto", para lo cual manifiesta su desacuerdo con los razonamientos aducidos por la parte recurrente.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por constituir cuestión de orden público procesal y afectar a la competencia de esta Sala, es preciso, antes de cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, examinar la posible admisibilidad del presente recurso de casación, materia ajena a las facultades dispositivas de las partes.

Como resulta de los Antecedentes de Hecho, la cuestión gira en torno a la posible exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al piso NUM000DIRECCION000 , de la casa nº NUM001 de la Calle DIRECCION001 de Bilbao, inmueble al que el Servicio de Catastro y Apoyo Técnico de la Diputación Foral de Vizcaya, asigno, en la resolución de 17 de noviembre de 1993 - origen este pleito-, un valor catastral de 2.953.932 pesetas.

Es reiterada y constante la doctrina de esta Sala que el interés económico de la pretensión procesal, en materia tributaria y a efectos de aplicación de las reglas de los Arts. 50.3 y 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, viene representado por el importe de la cuota que correspondería, toda vez que la base no constituye más que un elemento para la determinación de la deuda tributaria en la que, propiamente, se materializa el contenido de la obligación. De esta forma, el interés de la pretensión para la Administración en este recurso de casación no es otro que la cuota por IBI que corresponde a la base asignada por el Servicio de Catastro y Apoyo Técnico de la Diputación Foral de Vizcaya, es decir, los 2.953.932 pesetas, antes referidos.

Pues bien, aplicando en sus límites superiores el tipo impositivo que señala el Art. 73 de la Ley 39/1998, de Haciendas Locales, es decir, el 1'30 por 100, representaría un cuota de 38.401,11 pesetas, que se repetiría en todas las anualidades sucesivas, por lo que será de aplicación la regla 7ª del Art. 251 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 7 de enero de 2000 (de aplicación supletoria en esta Jurisdicción, en virtud de la Disposición Final Primera de la vigente Ley de 13 de julio de 1998), dando lugar a una cuantía de 384.011,16 pesetas, que no alcanza el límite que para el recurso de casación establece el Art. 93.2.b) de la Ley, en la redacción de 30 de abril de 1992.

En el expresado sentido, por ejemplo, el auto de 14 de mayo de 1999 y las sentencias de 30 de mayo y 17 de octubre de 2002; por lo que siendo asimismo reiterada y constante doctrina de esta Sala respecto de que las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o la inicial admisión a trámite, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido, procede la desestimación del recurso en que se convierte, llegado este momento procesal, aquella inadmisibilidad.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que,emanada del pueblo, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Bilbao contra la sentencia dictada, en 19 de mayo de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 25 de octubre de 2002.

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