STS 363/2003, 14 de Marzo de 2003

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:1743
Número de Recurso3532/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución363/2003
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por Dª María Consuelo y D. Marcelino , representados por la Procuradora Dª María Jesús González Díez contra auto de fecha 16 de octubre de 2001 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en diligencias previas 693/97 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Marbella, en el que se acordó no acceder a la petición de nulidad efectuada por dichos recurrentes relativa al auto dictado por la misma sección de la Audiencia Provincial con fecha 21 de febrero de 2001. Han sido partes el Ministerio Fiscal, y como recurrido D. Cristobal representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Es ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - La mencionada Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó auto con fecha 9 de febrero de 2001 resolutorio de recurso de queja formulado por el Ministerio Fiscal en el que se acordó lo siguiente:

    "Que debía estimar y estimaba el recurso de queja, que se detalla en el primero de los hechos de esta resolución, interpuesto contra el Auto dictado en las Diligencias Previas número 693/97 del Juzgado de Instrucción número 7 de Marbella, el día 29 de septiembre de 2000 y estése a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución, debiendo repartirse la nueva querella (ampliación) conforme a las normas de reparto aprobadas por la Junta de Jueces de Marbella, declarando de oficio las costas de este recurso.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal recurrente, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de Instrucción número 7 de Marbella, para su ejecución y cumplimiento, ya que no es susceptible de más recursos."

  2. - Con fecha 21.2.2001, por la misma Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en respuesta a una solicitud de aclaración del Ministerio Fiscal en relación con el Auto de 9.2.2001 al que acabamos de referirnos, a fin de suplir una omisión advertida en esta última resolución, se dictó nuevo auto cuya parte dispositiva dijo así:

    "Que procede la aclaración y rectificación de la resolución recaída en las presentes actuaciones, en el sentido de suplir el error al no constar específicamente que debe estimarse también la queja respecto al primer Auto de fecha 29 de septiembre de 2000, por lo que procede decretar el archivo de las Diligencias Previas nº 693/97, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Marbella, con reserva de acciones civiles para los perjudicados".

  3. - Luego, en contestación a la petición de nulidad del mencionado auto de 21.2.2001, formulada por la representación de Dª María Consuelo y D. Marcelino , por la citada Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, se acordó, en otro auto de 16 de octubre de 2001, lo siguiente:

    "Que no procede la nulidad solicitada declarando de oficio las costas procesales causadas".

  4. - Contra esta última resolución se preparó en su día y ahora se formula recurso de casación fundado en cuatro motivos que aquí no es necesario pormenorizar.

  5. - Dicho recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la parte recurrida, D. Cristobal .

  6. - Con fecha 22 de noviembre de 2002 se ha presentado nuevo escrito por Dª María Consuelo y D. Marcelino al que se acompaña una copia de sentencia de la Audiencia Territorial del Principado de Liechtenstein con su correspondiente traducción del alemán.

  7. - Para deliberación sin celebración de vista se señaló el día 4 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la vista de los antecedentes que acabamos de exponer y de acuerdo con las razones alegadas por el Ministerio Fiscal y la representación de la parte recurrida, ha de ser desestimado el presente recurso, que pudo haber sido inadmitido a trámite en su momento conforme a lo dispuesto en el nº 2º del art. 884 LECr, simplemente porque la resolución recurrida no es de aquellas que pueden ser objeto de recurso de casación.

Veámoslo.

Nuestra LECr, como cualquier otra de carácter procesal, al regular los recursos que pueden plantearse contra las respectivas resoluciones judiciales, lo primero que nos dice es la clase concreta de estas resoluciones que pueden ser objeto del recurso de que se trate.

Con relación al recurso de casación penal se dedican a este tema los arts. 847 y 848 LECr.

El primero de ellos, el 847, permite el recurso de casación contra sentencias, en concreto las dictadas por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o segunda instancia y las dictadas por las Audiencias Provinciales en juicio oral y única instancia.

Es la norma principal en la materia. El posterior art. 848 tiene carácter complementario o secundario, porque nos dice que también pueden recurrirse en casación determinados autos que al respecto son equiparables a las mencionadas sentencias, ya que han de poner fin al procedimiento con carácter definitivo y han de ser dictados en procedimiento en el que esté previsto que la sentencia pueda ser recurrida en casación. Es claro que los autos dictados en causas, en las que contra sus sentencias no cabe recurrir en casación, los autos tampoco pueden ser objeto de este recurso. Así ocurre con los pronunciados en los juicios de faltas o en los procedimientos abreviados que sentencian los Juzgados de lo Penal. En estos casos cabe apelación y con ésta queda agotada la doble instancia.

Así pues, los autos dictados por las mencionadas salas de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias en tales procedimientos son recurribles en casación, únicamente por infracción de ley -también por infracción de precepto constitucional por lo permitido en os arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr-, en los dos casos previstos en los dos párrafos de este art. 848:

- Párrafo 1º. Cuando se trate de autos que reúnan una doble condición.

  1. Que sean definitivos, es decir que pongan fin al procedimiento en esa instancia.

  2. Que el recurso de casación está permitido de modo expreso en la ley para la concreta resolución de que se trate.

    - Párrafo 2º. Con referencia específica a los autos de sobreseimiento, cuando asimismo concurran estos dos requisitos.

  3. Que se trate de sobreseimiento libre por entenderse que los hechos no son constitutivos de delito, que es el caso del nº 2º del art. 637 LECr.

  4. Que alguien se halle judicialmente imputado o procesado (art. 849.2).

    En el caso presente, tal y como bien precisa la parte recurrida en su escrito de impugnación, es claro que el auto recurrido no es ninguno de los dos referidos en los antecedentes primero y segundo de esta resolución, sino el mencionado en el tercero, es decir, el de 16.10.2001, aquel por el que se rechazó la petición de nulidad formulada por la representación de Dª María Consuelo y D. Marcelino . Esta clase de resoluciones no aparece regulada en nuestras leyes. La más similar es la que pone fin al incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 y 4 LOPJ, para la cual, en el párrafo último de tal 240.4, aparece expresamente prohibido cualquier clase de recurso.

    En conclusión, no nos encontramos ante un recurso de casación interpuesto contra un auto de alguna de las dos clases a que, por considerarse equiparable, en cierto modo, a las sentencias, nuestra ley procesal permite recurso de casación. Es más, ni siquiera el auto de archivo, al que se refiere el art. 789.5.1ª, acordado en esa resolución de 21.2.2001 (antecedente 2º), cuya nulidad se pidió y fue denegada en el auto que ahora se pretende recurrir en casación, podía encajar en los términos previstos en tales dos párrafos del tan repetido art. 848:

    - Ni es un auto de sobreseimiento libre. El archivo previsto en este art. 789.5.1ª no es lo mismo que el sobreseimiento libre, el del art. 637 a que se refiere el art. 790.3 y 4.

    - Ni se trata de una resolución definitiva, ya que tal auto de archivo permite la reapertura del procedimiento.

    - Ni hay persona alguna judicialmente imputada o procesada en la causa.

    - Ni existe norma procesal que expresamente autorice el recurso de casación contra estas resoluciones que deniegan la petición de nulidad de un auto.

    Así pues, por aplicación de lo dispuesto en el nº 2º del art. 884 LECr, hay que rechazar el presente recurso por haberse interpuesto contra resolución judicial distinta de las previstas en los arts. 847 y 848 LECr, lo que nos excusa del examen pormenorizado de cada uno de los cuatro motivos en que este recurso se funda.

SEGUNDO

En la presente alzada, cuando ya se había acordado por esta sala la admisión del recurso y su decisión sin celebración de vista, cuando aún no se había procedido a señalar día para la deliberación correspondiente, se presentó nuevo escrito por la parte recurrente al que se adjuntaba "un documento de carácter absolutamente nuevo, toda vez que se trata de una sentencia de la Audiencia Territorial del Principado de Liechtenstein de fecha 27 de septiembre de 2002", según dice el propio escrito.

En los recursos de casación no cabe practicar ni aportar prueba alguna. Esta clase de recursos, por su propia naturaleza, no tiene fase probatoria y ni siquiera permite la aportación de documentos nuevos. Por esta razón hay que tener por no presentado el adjuntado por la parte recurrente al mencionado escrito.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Dª María Consuelo y D. Marcelino contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha dieciséis de octubre de dos mil uno, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Se tiene por no presentado el documento adjuntado por la parte recurrente a su escrito de 8 de noviembre de 2002.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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