ATS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:8790A
Número de Recurso1636/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Doña María del Olvido Latorre Mozote, en nombre y representación de TALLERES ALCE ZUERA, S.L., presentó el día 6 de abril de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº. 567/2000, dimanante de los autos nº. 493/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 13 de Zaragoza.

  2. - Mediante Providencia de 9 de abril de 2001 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 16 y 17 de abril de 2001.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, no ha comparecido ante esta Sala la parte recurrente, haciéndolo la parte recurrida por medio de la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala -plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja de fechas 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3,10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16 y 23 de septiembre de 2003, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3,10,17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo y 1, 8 y 15 de junio de 2004- que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas, según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida ( AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 20 y 27 de abril y 4 y 11 de mayo de 2004, en recursos 1045/2001, 1798/2001, 1799/2001, 1245/2001, 1884/2001, 1640/2001, 1554/2001, 1987/2001 y 2985/2001).

    A este respecto tiene declarado esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  2. - En el supuesto que nos ocupa la Sentencia impugnada se dictó, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía en atención a la legislación vigente en el momento de la interposición de la demanda, en el que por la parte actora se solicitó que se declarara su derecho a ser indemnizada por las pérdidas sufridas como consecuencia de la insolvencia definitiva de sus clientes "Modular Building, S.A." y "Construcciones Bergosa, S.A.", en las cantidades establecidas en la Póliza de Seguro suscrita con la sociedad demandada, y se condene a esta última al pago de dichas cantidades las cuales se fijarán en trámite de ejecución de sentencia, así como al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (folio 10 de los autos) , de modo que, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, la Sentencia contra la que se intentó el recurso no es recurrible en casación al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que no se fijó por la parte demandante el valor económico del litigio, no habiéndose promovido por la parte demandada contienda respecto a la cuantía, por lo que no puede invocarse el cauce del "interés casacional", como se ha indicado anteriormente, precisamente por dicha inconcreción del valor económico del litigio. A ello no se opone el hecho de que el Juzgado de Primera Instancia estimara parcialmente la demanda, y en sentencia de fecha 27 de junio de 2000 (posteriormente revocada por la sentencia recurrida, que ha desestimado íntegramente la demanda), declarara "el derecho de la actora a ser indemnizada por las pérdidas sufridas como consecuencia de la insolvencia definitiva de sus clientes "Modular Building, S.A." y "Construcciones Bergosa, S.A.", en las cantidades establecidas en la Póliza de Seguro suscrita con la sociedad demandada, en la cantidad que debía fijarse en trámite de ejecución de sentencia que tendrá como límite superior la cantidad de 25.000.000 de pesetas, e intereses legales desde la fecha de la presente resolución" (folio 490 de los autos), pues aún entendiendo que a través de aquella Sentencia ha quedado fijada la cuantía del litigio, está ha quedado determinada en la suma de 25.000.000 de Ptas. justos como límite superior, por lo que no cabe recurso de casación, según constante doctrina de esta Sala, sentada ya en relación con el límite de seis millones establecido en el art. 1.687.1º, c) de la anterior LEC de 1881 (SSTS de 9-10-1992, 24-2-1995 y 25-4-1995), que igualmente se ha reiterado al aplicar la nueva LEC 1/2000, en diversos asuntos, tramitados por razón de la cuantía, en los que ésta era de veinticinco millones de pesetas exactamente (AATS de 12-6-2001, 3-7-2001, 10-7-2001, 12-11-2002, 18-3-2003, 7-10-2003 y 11-11-2003, en recursos de queja 1577/2001, 1438/2001, 1671/2001, 1114/2002, 88/2003, 10047/2003, 992/2003 y 1131/2003). Es preciso significar que ninguna incidencia tiene en el proceso que nos ocupa la conversión a 150.000 euros de la cuantía establecida como límite superior en la sentencia de primera instancia, al no haber entrado en vigor en el momento del ejercicio de la pretensión, ni en la fecha de dicha resolución, la plena implantación de la moneda europea, lo que no tuvo lugar hasta el día 1 de enero de 2002, ni resulta de aplicación en este caso el Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, que desarrolla la Disposición adicional segunda , apartado dos, de la LEC 2000; en primer lugar, es evidente que nos hallamos ante un litigio a través del cual se ejercitan pretensiones basadas en hechos anteriores a la entrada en vigor del referido Real Decreto, por lo que resulta claro que la cuantía máxima es, a todos los efectos, es la de 25.000.0000 de pesetas, incluido el límite para recurrir en casación, por lo que debe excederse aquella cifra, a tenor de lo taxativamente dispuesto en el art. 477.2, LEC 2000; en segundo término, se hace necesario señalar que la reducción de las cuantías a efectos de recursos, en concreto a 150.000 euros para la casación, responde a la eliminación de fracciones y para la "fácil utilización" a que se alude en la Disposición adicional segunda, por ello se ha optado por "150.000 euros", en lugar de la conversión exacta en "150.253 euros", pero siempre en relación con pretensiones basadas en hechos posteriores a la entrada en vigor de dicha moneda (último párrafo del art. 2 del mencionado Real Decreto 1417/2001 de 17 de diciembre). Conviene aclarar a este extremo y dada la dicción literal del Anexo II del reiterado Real Decreto 1417/2001, en lo que se refiere a la cuantía para acceder al recurso de casación, que es imposible entender que se haya variado el tope cuantitativo, para incluir los 25.000.000 de pesetas justos, dado que un Real Decreto no puede modificar los taxativos términos del reiterado art. 477.2, de la LEC 2000, en atención al principio de jerarquía normativa y, en realidad, lo único que cabe deducir del Anexo II del reiterado Real Decreto 1417/2001, es que se mantienen las cuantías establecidas en pesetas, junto con la nueva moneda europea, pero sin que sea posible inferir finalidad alguna de contradecir la exigencia, contenida en una norma con rango de Ley, de "exceder" dicha cifra, lo que, reiteramos, nunca podría llevarse a cabo por un Real Decreto.

  3. - De cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia de la preparación del recurso de casación que se ha tenido por interpuesto, lo que en esta fase procedimental supone la concurrencia de la causa de inadmisión primera del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC, debiéndose declarar la firmeza de la Sentencia de 27 de febrero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el art. 483.3 LEC, ya que la parte recurrente no ha comparecido ante esta Sala, al no concurrir efectivo interés en la parte recurrida, pues la inadmisión siempre será favorable a su posición procesal, de modo que innecesaria y dilatoria resulta la audiencia contemplada en ese precepto; todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en este trámite.

  4. - No habiendo comparecido ante esta Sala la partes recurrente, procede que la notificación de esta resolución se verifique por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), a través de su representación procesal en el recurso de apelación.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña María del Olvido Latorre Mozote, en nombre y representación de TALLERES ALCE ZUERA, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº. 567/2000, dimanante de los autos nº. 493/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 13 de Zaragoza.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a la parte recurrente por la Audiencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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