STS, 5 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9558
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2.101/1995, interpuesto por DON Carlos José , representado por el procurador don Juan Carlos Estévez y Fernández-Novoa, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 39/1995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 21 de enero de 1995 y recaída en los recursos acumulados números 140, 144, 195 y 416 del año 1993, sobre sanción en materia de viviendas de protección oficial; habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera) dictó sentencia, en fecha 21 de enero de 1995, por la que estimó totalmente los recursos contencioso-administrativos números 140, 144 y 416 del año 1993 promovidos, respectivamente, por D. Ramón , D. Braulio , y D. Jose Manuel Y D. Eusebio , y parcialmente el número 195/1993 interpuesto por D. Carlos José ; anulando las siguientes resoluciones en cuanto sancionan a los recurrentes como autores de una falta grave del artículo 153.C).6 del Reglamento de V.P.O.: la del Jefe del Servicio Provincial de Urbanismo, Arquitectura y Vivienda de la D.G.A., de fecha 25 de julio de 1990, la del Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la D.G.A., de 28 de septiembre de 1992, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra aquélla, y la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos contra esta última. La sentencia de instancia mantuvo en cambio tales resoluciones en el resto de pronunciamientos, concretamente, en cuanto se resolvió obligar al promotor Sr. Carlos José a llevar a cabo determinadas actuaciones de reparación.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por DON Carlos José se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar que: "El recurso de casación se funda en los motivos tercero y cuarto de los previstos en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Entiende esta parte que no es éste el momento idóneo para la cita de las normas y jurisprudencia que se consideran infringidas, por estar previsto que ello se realice en el escrito de interposición a que se refiere el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional." El recurso de casación se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de febrero de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 30 de marzo de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

- Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

1) Infracción del artículo 44.1 y 47 de dicho cuerpo legal, citándose expresamente vulnerado, en conexión directa con el presente motivo, el derecho constitucional de tutela judicial efectiva.

2) Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e igualmente los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción - este último en su inciso final-.

- Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

3) Reproduciendo en su integridad todo lo dicho y expuesto en apoyo del anterior motivo, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de precisa y expresa aplicación supletoria a la rectora de esta jurisdicción, de conformidad con la Disposición Adicional Sexta, y los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional -este último en su inciso final-.

4) Infracción de los artículos 61, 1.1 y 29.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, significándose expresamente manifiesta vulneración del mandato constitucional contenido en el artículo 103.1 de nuestra Constitución y del artículo 24, en cuanto al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

5) Infracción del artículo 111, párrafo 2º del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.

6) Infracción del artículo 111.2 del Reglamento V.P.O., al haber caducado la responsabilidad contenida en dicho cuerpo legal, así como el artículo 25 de nuestra Constitución en cuanto consagra el principio de legalidad.

7) Infracción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su plasmación constitucional recogida en el artículo 24.1 de la Constitución, en su inciso relativo al derecho de no constituir en indefensión al demandante.

Terminando por suplicar sentencia por la que se dé lugar al recurso interpuesto, casando y anulando la de instancia, y resolviendo en los términos en que esta parte tiene interesado.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de mayo de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 18 de junio de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto de contrario y confirmando la sentencia de instancia, objeto de este recurso, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por la que se estimaron totalmente los recursos contencioso-administrativos números 140, 144 y 416 del año 1993 y parcialmente el número 195/1993, interpuesto por D. Carlos José . La sentencia de instancia anuló las resoluciones del Jefe del Servicio Provincial de Urbanismo, Arquitectura y Vivienda de la D.G.A., y del Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la D.G.A., de fechas 25 de julio de 1990 y 28 de septiembre de 1992, así como la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos contra esta última, únicamente en cuanto sancionaban a los recurrentes como autores de una falta grave del artículo 153.C).6 del Reglamento de V.P.O. En cambio, mantuvo tales resoluciones en el resto de pronunciamientos, concretamente, en cuanto se resolvió obligar al promotor Sr. Carlos José a llevar a cabo determinadas actuaciones de reparación de defectos en una vivienda de protección oficial, sita en el Paseo de DIRECCION000 nº NUM000 , Zaragoza.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo", no sólo no se justifica en qué medida ha sido determinante del fallo una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración, sino que ni siquiera esa norma ha sido mencionada en tal escrito. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 2001. Criterio perfectamente aplicable a este caso, como ha quedado de manifiesto en el antecedente segundo de esta sentencia; máxime, cuando los quebrantamientos formales que se han aducido posteriormente no pueden acogerse, porque: a) las resoluciones en que se denegaban tácitamente sus peticiones de expedición de certificación del auto que puso fin al recurso 591/1992, no fueron recurridas oportunamente (folio 307 y siguientes), y b) no se ha dado la incongruencia que se denuncia, puesto que la sentencia deslinda claramente a efectos de prescripción, el procedimiento sancionador del de reparación del edificio, sin que en la demanda se haga distinción entre uno y otro.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2.101/1995, interpuesto por DON Carlos José contra la sentencia nº 39/1995, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 21 de enero de 1995 y recaída en los recursos acumulados números 140, 144, 195 y 416 del año 1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Rubricado.-

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