ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9776A
Número de Recurso5479/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "AMUSSEMENT MACHINES GRUPO COMATEL, S.L presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2000, aclarada por Auto de 8 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) en el rollo nº 1205/1999, dimanante de los autos nº 21/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 16 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo el siguiente informe: "No es de admitir el motivo primero que al amparo del nº 4 del art. 1692 LECivil, denuncia la infracción del art. 1218 CCivil, pero, en su contenido, impugna la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se articula a través de cuatro motivos de casación -todos ellos alegados por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881- en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    En los motivos primero, segundo y tercero se denuncia por la entidad recurrente, respectivamente, la infracción del art. 1218 en relación con el art. 1216 ambos del CC y doctrina jurisprudencial que los interpreta, la infracción del art. 1214 del CC y de la jurisprudencia aplicable y la infracción de los arts. 1124, 1101, 1152 y 1154 todos ellos del CC y de la jurisprudencia que los desarrolla, cuyo examen de admisibilidad conjunto procede, precisamente porque, como se advierte de sus respectivos desarrollos, se incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión que determina la concurrencia de la causa de inadmisión señalada, y que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95); y ello porque la recurrente, en contra de la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal de apelación, tras la valoración de la prueba practicada -que entiende, como el Juez de instancia, que no ha sido acreditada la entrega de las máquinas recreativas objeto del contrato a que se refiere el litigio, por la actora hoy recurrente (párrafo segundo del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia impugnada)- parte de que dicha entrega queda acreditada documentalmente por el contenido del oficio remitido por la Consellería de Economía y Hacienda obrante en el folio 187 de autos de primera instancia (motivo primero), premisa en la que se apoyan las infracciones denunciadas en los motivos segundo y tercero, lo que pretende sin utilizar eficazmente la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no se hace en los motivos segundo y tercero, ya que los preceptos que allí se citan como vulnerados no contienen norma legal valorativa de prueba, y aunque en el motivo primero invoca el art. 1218 en relación con el art. 1216 ambos del CC, olvida reiterada jurisprudencia de esta Sala aquélla según la cual el documento público no tiene prevalencia absoluta sobre otras pruebas y por sí sólo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (SSTS 19-2-93, 7-10-94, 24-10-95, 24-3-98 y 29-6-98 entre otras), todo ello a salvo supuestos de apreciación errónea o arbitraria lo que no es el caso a la vista del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada en primera instancia -en cuanto se confirma íntegramente por la ahora recurrida- ya que, lo que en definitiva pretende la recurrente es que al margen de cualquier otro elemento probatorio -en este caso la ausencia de prueba de haberse verificado alguna liquidación de la participación acordada en el contrato y la falta de prueba de la entrega al demandado de las máquinas recreativas o de su posterior recuperación- se otorgue plena eficacia probatoria del hecho de la entrega a un documento de carácter fiscal del que sólo se deducen los datos aportados a la Consellería por la recurrente (circunstancia esta ultima soslayada en los motivos).

  2. - Finalmente, en cuanto se refiere al motivo cuarto de casación -formulado con carácter subsidiario respecto a los anteriores, en el que se alega la infracción del art. 523, párrafo primero de la LEC de 1881- la causa de inadmisión indicada, de carencia manifiesta de fundamento resulta apreciable en cuanto constituye una cuestión nueva cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándole de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2- 12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), ya que ni de la diligencia de la vista de apelación, celebrada el 28 de septiembre de 2000, ni de la Sentencia impugnada se deduce que la recurrente planteara ante la Audiencia la concurrencia de circunstancias excepcionales que determinen la no imposición de costas.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "AMUSSEMENT MACHINES GRUPO COMATEL, S.L contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2000, aclarada por Auto de 8 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) en el rollo nº 1205/1999 dimanante de los autos nº 21/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 16 de Valencia.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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