STS 740/1999, 22 de Septiembre de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso232/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución740/1999
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 22 de noviembre de 1994, en el rollo número 903/92, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre subsanación de daños causados por intromisión en predio colindante, seguidos con el número 133/1990 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo; recurso que fue interpuesto por don Jose Daniel, representado por el Procurador don Mariano de la Cuesta Hernández, siendo recurrido don Marcelino, representado por el Procurador don José Luís Ortiz Cañabate y Puig Mauri, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Paloma Sánchez Oliva, en nombre y representación de doña María Doloresy don Jose Daniel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre subsanación de daños causados por intromisión en predio colindante, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo, contra don Marcelino, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por el Juzgado en la que se declare la ocupación e intromisión que el demandado ha efectuado sobre el predio colindante de mis mandantes, violentando el derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, obligando al demandado a subsanar y responder de los daños causados, realizando las obras precisas encaminadas a dirigir las aguas residuales hacia los desagües públicos que discurren junto a su parcela, dejando dicha tubería de atravesar la finca de mis representados".

Admitida a trámite la demanda y, emplazada la demandada, el Procurador don Francisco Pomares Ayala, en nombre y representación de don Marcelino, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que por falta de legitimación se absuelva la instancia o en su defecto se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición de las costas causadas a la parte actora y en reconvención se establezca como forzosa la servidumbre actualmente existente recientemente construida por los actores".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo dictó sentencia, en fecha 4 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador doña Paloma Sánchez Oliva, en la representación que ostenta, y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador don Francisco Pomares Ayala, debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación activa y entrando en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo al demandado de la demanda formulada, constituyendo mediante la reconvención planteada, una servidumbre legal de desagües de aguas fecales, residuales y pluviales mediante la conducción de una tubería de desagüe que discurrirá por la finca de la parte actora, respetando los primeros 20 metros del trazado tal y como está en la actualidad debiendo discurrir a continuación junto a la valla y quebrándolo al llegar a la acera, hasta el pozo de registro, debiendo sustituirse las tuberías actuales por otras de mayor diámetro (30 cm), efectuándose tales obras por el demandado a su costa. Asimismo deberá indemnizar a la parte actora por el valor del terreno ocupado por dicha tubería tasado pericialmente en periodo de ejecución de sentencia y al precio actual del mercado, así como 300.000 pesetas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandante, con adhesión de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Daniel, doña María Doloresy doña Paulay del que por vía de adhesión formuló la de don Marcelinocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo, con fecha 4 de noviembre de 1992, debemos confirmar y revocar en parte dicha sentencia, manteniendo existencia de servidumbre, pero con el carácter de voluntaria, con el mismo trazado y características que en dicha sentencia se determinan, ejecutándose a costa del demandado que deberá indemnizar a la parte actora con el valor del terreno ocupado por la tubería, tasado pericialmente en ejecución de sentencia, pero sin que proceda indemnización alguna por daño moral, todo ello sin que proceda especial condena en las costas procesales de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador don Mariano de la Cuesta Hernández, en nombre y representación de don Jose Daniel, interpuso, en fecha 16 de febrero de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) infracción por error en la apreciación de prueba; 2º) por transgresión del artículo 537 en relación con el 594 del Código Civil así como de la jurisprudencia aplicable y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia en la que se reconozca las pretensiones de esta parte, concretadas en el Cuerpo de este escrito.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, informó a la Sala sobre la procedencia de inadmitir el primer motivo del recurso, ya que a partir de la Ley de 30 de abril de 1992, no está contenido en los únicos motivos admisibles en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Admitido el recurso y, evacuado el trámite de instrucción; el Procurador don José Luís Ortiz Cañabate y Puig Mauri, en nombre y representación de don Marcelino, lo impugnó, mediante escrito en el que suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del recurso por falta de cuantía o en su defecto la desestimación de los dos motivos, confirmando la sentencia recurrida".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede desestimar el recurso de casación en base a la salvedad del artículo 1687.1 c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la cuantía del litigio no excede de la cantidad de seis millones de pesetas, que constituye el presupuesto necesario para que las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales en los juicios declarativos de menor cuantía sean susceptibles de recurso de casación.

Las previsiones establecidas en el párrafo segundo del artículo 1694 de la Ley Rituaria, una vez presentado el escrito preparatorio de un recurso relativo a una sentencia recaída en proceso donde no se hubiera determinado la cuantía, se han incumplido en este caso, sin embargo aparecen datos en las actuaciones para sentar que aquella es inferior a seis millones de pesetas.

En efecto, con indicación a la demanda, su valor se concretaba en la determinación de los daños que se hubieran producido de haberse estimado la pretensión de declaración judicial de ocupación ilícita en propiedad ajena de la conducción de una tubería de desagüe de aguas fecales, residuales y pluviales y cuya ponderación, en cualquier caso, no excede de seis millones de pesetas, según resulta de la valoración de la indemnización moral en la cantidad de trescientas mil pesetas, precisada en la sentencia del Juzgado, y por la máxima petición de tres millones de pesetas reclamada, por concepto indemnizatorio, por la recurrente; y, con mención a la reconvención, que ha sido estimada, pues la servidumbre de desagüe establecida judicialmente habrá de plasmarse, en fase de ejecución de sentencia, según el informe pericial obrante en autos, donde ello se valora en una suma pecuniaria situada entre quinientas mil pesetas y seiscientas mil pesetas, y, por tanto, inferior a la legalmente exigida para la susceptibilidad de este recurso.

SEGUNDO

La desestimación del recurso de casación produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Daniely doña María Dolorescontra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintidós de noviembre mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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