STS, 24 de Diciembre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:8838
Número de Recurso7727/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), de fecha 2 de septiembre de 2000, en el que se acuerda no acceder a la suspensión de la ejecución del acto administrativo originariamente impugnado.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso- administrativo número 820/2000, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 2 de septiembre de 2000, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: No acceder a la suspensión de la ejecución del acto administrativo del que se hace mención en el Hecho Primero. Llévese constancia a los autos principales y notifíquese a las partes".

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo en base a un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por entender que el Auto recurrido infringe el art. 130 de la Ley de esta Jurisdicción y la doctrina y jurisprudencia que los interpreta.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en definitiva, Auto por el que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque el Auto recurrido, dictando en su lugar otro más conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación".

TERCERO

El Letrado representante de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, se opuso al recurso de casación interpuesto y termina suplicando a la Sala que "...se dicte resolución desestimando el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado confirmando en todos sus términos el Auto impugnado.".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de octubre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo que se tramita en la Sala de instancia con el número 820 de 2000, se impugna por la Administración del Estado la resolución del Director General de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias de fecha 2 de mayo de 2000, por la que se autoriza al Sr. Emilio la construcción de un edificio de sótano y cuatro plantas en la CALLE000 número NUM000 , esquina a la AVENIDA000 , en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

Del contenido de dicha resolución merecen ser destacados los siguientes particulares: (1) que los terrenos se encuentran clasificados por el Plan General de Ordenación Urbana como suelo urbano residencial M-4, en previsión M-5; (2) que la obra se sitúa parte en servidumbre de tránsito y el resto en servidumbre de protección de Costas; (3) que la afección a la servidumbre de tránsito es puramente teórica, dado que está en ejecución el tramo del Paseo en esa zona, proyecto que cuenta con la aprobación de la Administración estatal costera y que garantiza con amplitud la efectividad de la servidumbre de tránsito; (4) el Paseo está en ejecución frente a la parcela y la edificación tiene licencia municipal de obras; y (5) aunque la obra ocupa parte de la servidumbre de tránsito según el plano de deslinde marítimo terrestre, de acuerdo con la Disposición transitoria 3ª.3 de la Ley 22/1988, de Costas, al existir un plan general aprobado y otro en vía de aprobación, que señalan la alineación de fachadas y el límite del suelo urbano, se entiende que la efectividad de la servidumbre queda garantizada y no se perjudica el dominio público.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en su auto de fecha 2 de septiembre de 2000, objeto ahora de este recurso de casación, denegó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de dicho acto administrativo, afirmando, al final de su genérico razonamiento, que los intereses públicos quedan tutelados con los requisitos a que se condiciona la autorización.

TERCERO

El único motivo del recurso de casación denuncia como infringido el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción, razonando, en síntesis, que (1) siendo contrarios al interés general los actos que infrinjan la Ley de Costas y siendo el impugnado contrario a la misma, merecerá por ello suspender su eficacia por contrariar su ejecución a la ley y, por ende, al interés general; (2) la suspensión solicitada no pone en riesgo la integridad o efectividad del interés general; (3) la medida cautelar debe ir siempre dirigida a asegurar la efectividad de la sentencia que se deba dictar, pudiendo denegarse sólo cuando de su adopción pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los particulares, cosa que no sucede; y (4) el auto recurrido se aparta del precepto citado, por cuanto de no suspenderse el acto se atentaría al interés general por tratarse de una actuación que contraría a la Ley de Costas, y al interés de los particulares que amparados en la actuación urbanística adquiriesen derechos sobre terrenos afectados a una servidumbre de protección y a otra de tránsito.

CUARTO

Dicho motivo debe ser desestimado, por moverse en un plano de generalidad y abstracción que, realmente, no desciende al caso concreto y por no combatir ni los escasos argumentos de la Sala de instancia ni, sobre todo, los más contundentes de la resolución administrativa impugnada.

En efecto, siendo así que la Sala de instancia, acertada o desacertadamente, afirmó que los intereses públicos quedan tutelados con los requisitos a que se condiciona la autorización; y que la resolución administrativa impugnada afirmó que la afección a la servidumbre de tránsito es puramente teórica, que la efectividad de dicha servidumbre queda garantizada, que no se perjudica el dominio público, y que la autorización tiene amparo en la Disposición transitoria 3ª.3 de la Ley de Costas, debió la parte recurrente en casación argumentar directamente en contra de tales afirmaciones y no, como realmente hace, acudir a un planteamiento abstracto, desligado del caso concreto, que, de un lado, traslada a este Tribunal una función que le es ajena, como sería la de colocarse en la posición de Sala de instancia para decidir si procede o no la medida cautelar, y, de otro, no acredita que en el caso singular objeto del enjuiciamiento se haya vulnerado lo que dispone aquel artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción. Artículo que, además, contiene dos normas, las de sus números NUM000 y NUM001 , distintas y diferenciadas, lo que debiera haber llevado a una mayor precisión acerca de si es una, y en tal caso cual, o ambas las que se reputan infringidas, y acerca de las razones más concretas por las que lo hubieran sido en el caso de autos.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración del Estado interpone contra el Auto que con fecha 2 de septiembre de 2000 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 820 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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