STS, 11 de Diciembre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:8332
Número de Recurso5321/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de mayo de 1996, sobre conformidad a derecho del Decreto 322/93 del Gobierno de Canarias.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES AL POR MAYOR DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS DE CANARIAS, representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 266/1994, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 29 de mayo de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando que el Decreto 322/93, de 23 de diciembre, del Gobierno de Canarias, por el que se aprueba el Estatuto regulador de las actividades de las empresas distribuidoras en Canarias de gases licuados del petróleo, no es conforme a Derecho, acordando su nulidad; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del ordinal 3º del artículo 95.1 de la LJCA, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto se han infringido las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, con resultado de indefensión para esta parte.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la LJCA, al estimar que la sentencia que recurrimos infringe normas de aplicación para la resolución de la cuestión controvertida.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia, mandando dictar otra nueva, dentro de los términos del debate, en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas y con libertad de criterios y, si decidiese entrar a conocer sobre el fondo de la litis, case y anule la sentencia recurrida por contraria de Derecho y resolviendo la cuestión planteada en la instancia por las partes, desestime la demanda inicial de formalización del recurso y declare ajustado a Derecho el Decreto Territorial 322/93, de 23 de diciembre, del Gobierno de Canarias, que la sentencia recurrida anula, con los demás pronunciamientos que de ello sean consecuencia".

Este recurso se preparó a través del escrito a que luego se hará referencia.

TERCERO

La representación procesal de la ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES AL POR MAYOR DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS DE CANARIAS, se opuso al recurso interpuesto y suplica a la Sala que dicte "...sentencia desestimatoria de dicho recurso y confirmatoria de la recurrida, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 23 de julio de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, dice textualmente:

" II.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 93 de la LJCA la Sentencia recaída en el Recurso de que hablo es susceptible de Recurso de Casación en cuanto no ha recaído sobre materias excluidas del Recurso de Casación, ya que se ventila en ella la legalidad de un Decreto Territorial, constitutivo de disposición de carácter general.

  1. El Recurso se fundamenta al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 95, de la LJCA, en relación, el ordinal 3º, con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incurrir la sentencia, en lo que al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere, en infracción de normas constitucionales. Y,

Las normas que se reputan infringidas, como ha quedado expuesto, no son emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, han sido relevantes y determinantes de la Sentencia que decide su aplicación indebida o no aplicación".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en única instancia, por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto a disposiciones de una Comunidad Autónoma.

El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, concluye lo siguiente (FF.JJ. 5 y 7): «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso. Aquel escrito ni menciona los preceptos estatales que pudieran haber sido infringidos, ni ofrece, en lo más mínimo, la justificación requerida por el citado artículo 96.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Por último, no está de más añadir que la conclusión que alcanzamos no se ve enturbiada por la circunstancia de que en el escrito de preparación presentado por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS se anunciara que uno de los motivos de casación buscaría amparo en el artículo 95.1.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción. Es así, por lo que razonamos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de casación número 5706/1993, en cuyo Fundamento Jurídico Quinto, párrafo tercero, dijimos:

"Del tenor de este precepto [art. 96.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción) y de la razón de ser a la que obedece, ligada a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia, tal y como indica la sentencia constitucional a la que acabamos de hacer referencia, deduce el Tribunal que ahora enjuicia, constituido con la composición que se expresa en el encabezamiento, que la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, es exigible en todo caso -si estamos en el supuesto que preveía el artículo 93.4-, con independencia de la naturaleza del motivo casacional utilizable para hacer valer la denuncia de la hipotética infracción; pues es esa justificación, entendida en el sentido de mera expresión de las razones jurídicas que a juicio de la parte determinan una infracción como la requerida, la que abre la posibilidad de que la sentencia de aquellos Tribunales Superiores de Justicia se someta al juicio casacional de este Tribunal Supremo".

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS interpone contra Sentencia que con fecha 29 de mayo de 1996 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 266 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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