STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:915
Número de Recurso6674/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 21 de octubre de 1993, en el recurso número 27/91, que anula el Decreto 76/1990 de 17 de octubre por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Industria, comercio y Turismo, así como la desestimación presunta del recurso de súplica interpuesto ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en cuanto asignan en el Anexo de dicho Decreto a la Jefatura de Servicio de Ordenación y Seguridad Industrial la permanencia en el Grupo A ó B, por no ser ajustado a Derecho.-En este recurso es también parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ASTURIAS Y LEON, representado procesalmente por el Procurador D. MELQUIADES ALVAREZ-BUYLLA Y ALVAREZ.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Asturias y León, contra la desestimación presunta del recurso de súplica interpuesto ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias contra el Decreto 76/1990 de 17 de octubre por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, habiendo sido parte demandada el Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales del Principado de Asturias, representado por el Procurador D. Guillermo Riestra Rodríguez, acuerdos que se anulan y dejan sin efecto en cuanto asignan en el Anexo de dicho Decreto a la Jefatura de Servicio de Ordenación y Seguridad Industrial la permanencia en el Grupo A ó B, por no ser ajustado a Derecho, sin hacer un especial pronunciamiento en costas procesales ".-SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación el PRINCIPADO DE ASTURIAS a través del Letrado de sus servicios jurídicos, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulase la sentencia recurrida , con los demás pronunciamientos que correspondiesen con arreglo a derecho.

TERCERO

La parte recurrida, COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DEASTURIAS Y LEON, y en su nombre, el Procurador Sr. ALVAREZ-BUYLLA Y ALVAREZ, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, suplicando a la Sala que en su día dictase sentencia por la que, desestimándolo, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-CUARTO.- Señalado para deliberación y fallo de este recurso el día 16 de noviembre de 2000, por necesidades del servicio se suspendió la celebración de tales actos, que tuvieron lugar, tras el señalamiento correspondiente, el pasado día 31 de enero de 2001.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 21 de Octubre de 1.993, cuya parte dispositiva queda transcrita en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, en relación con el Decreto 76/90, de 17 de Octubre, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por el que se aprobó la estructura orgánica de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.-El recurso de casación que preparó la representación legal del Principado de Asturias debió haber sido inadmitido a trámite, lo que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.-Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso presentado ante el Tribunal de Instancia no sólo no se justifica en qué medida ha sido determinante del fallo una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional en los casos en que, como en este supuesto, el acto impugnado procede de un Órgano de dicha Administración, sino también en que ni siquiera esa norma ha sido mencionada en el referido escrito.

En efecto, la simple lectura del mismo pone de manifiesto el incumplimiento de la reiterada doctrina de este Tribunal Supremo, ( como más recientes las sentencias de 16, 18 y 26 de Octubre pasado, así como el Auto 3/2000, del Tribunal Constitucional, de 10 de Enero y cuya doctrina se mantiene aún con mayor rotundidad en la sentencia del propio Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de Octubre), en orden a la exigencia, en estos casos, de precisar no sólo la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia sino que esta sea relevante y determinante del fallo, cuya carga corresponde a quien prepara el recurso de casación, sino de justificar, de forma escueta, si se quiere, pero de modo suficiente dicha infracción y su influencia en el fallo, lo que mal puede suceder cuando ni siquiera la norma se cita en el escrito, ( precisamente a un supuesto como este se refiere el Auto 3/2000 del Tribunal Constitucional, de 10 de Enero); y así es de ver cómo tras hacer referencia el recurrente a la notificación de la sentencia, a que el escrito se presenta dentro del plazo de diez días, que la sentencia es susceptible de recurso de casación, por ser una de las comprendidas en el artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional al tratarse de sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se añade " el recurso de casación se funda en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, ( artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional), y su interposición ha sido acordada por razones de urgencia en la correspondiente resolución presidencial adjunta "; cita a todas luces insuficiente a los efectos examinados.-SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad El Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal del Principado de Asturias contra la sentencia dictada con fecha 21 de Octubre de 1.993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el Recurso contencioso administrativo número 27 de 1.991, con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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