STS, 22 de Julio de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:5585
Número de Recurso4664/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/4.664/1997 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Simón , Dña. Eva , D. Cornelio , D. Víctor , D. Constantino , Dña. Estíbaliz , D. Jose Miguel , D. Esteban , Dña. Eugenia , D. Luis Manuel y D. Germán , bajo la dirección del Letrado Don Luis Antonio García Maroto, contra la sentencia dictada, en 19 de diciembre de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referencia núm. 667/1994, sobre Contribuciones Especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Simón , Dña. Eva , Dña. Margarita , Don Cornelio , D. Víctor , Dña. María Inés , D. Lorenzo , D. Alvaro , D. Constantino , D. Salvador , Dña. Estíbaliz y Don Jose Miguel se promovió, mediante escrito presentado el 9 de agosto de 1994, recurso de esta clase contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Colmenar Viejo de fecha 24 de marzo de 1994 (publicada en el BOE núm. 75 de fecha 30 siguiente) y contra la desestimación del recurso de reposición promovido únicamente por D. Simón , Dña. Eva , Dña. Margarita contra aquella resolución, reposición resuelta, expresa y desestimatoriamente, en 2 de junio de 1994 y notificada en 10 de julio siguiente, de donde resulta que los recurrentes (a excepción de los tres últimamente citados) interpusieron el recurso contencioso-administrativo (9 de agosto de 1994) transcurrido, más de tres meses desde la publicación del acuerdo del Pleno Municipal (30 de marzo de 1994), en tanto que el Sr. Simón y las Sras. EvaMargarita (únicos recurrentes en reposición) a los 30 días naturales de serles notificada la resolución de dicho recurso de reposición.

Con la circunstancia expresada, formalizaron la demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimaron del caso, pidieron "Sentencia que anule y deje sin efecto dicho acuerdo: Por no tener que ser sufragados los gastos de las obras mediante contribuciones especiales o, de no entenderlo así el Tribunal, - Por no ser los sujetos pasivos los propietarios de las fincas del barrio de San Crispín si no las empresas propietarias de las acometidas y encargadas del suministro, Hidráulica Santillana, S.A. y el Canal de Isabel II o, - Por no incluir como sujetos pasivos a las empresas mencionadas en el punto anterior, junto con los propietarios de dichas parcelas, - Por permanecer en funcionamiento la antigua red de abastecimiento de agua potable y de alcantarillado, no siendo obligatorio el uso de la nueva red objeto de las obras, - Por causar indefensión a mis patrocinados el no haberse realizado una liquidación provisional de las cuotas a satisfacer, - Por no atender el módulo de reparto elegido al principio de justicia en el reparto, considerando esta parte más equitativo el módulo del valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles".

Conferido traslado de aquella al Ayuntamiento de Colmenar Viejo, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, se absuelva a esta parte de la demanda interpuesta manteniendo la validez de los acuerdos municipales impugnados, con expresa imposición de costas a los demandantes por su temeridad procesal".

SEGUNDO

Practicada la prueba propuesta y admitida a las partes y evacuados los correspondientes escritos de conclusiones, en fecha 19 de diciembre de 1996 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos .- Debíamos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin imposición de costas.

TERCERO

Contra dicha sentencia los mismos recurrentes, excepción hecha de Dña. Margarita , Dña. María Inés , D. Lorenzo , D. Alvaro y D. Salvador que se aquietaron frente a la misma, y además por D. Esteban , Dña. Eugenia , D. Luis Manuel y D. Germán que no habían sido parte en la instancia, y que con posterioridad a la sentencia (escrito de 11 de febrero de 1987) se pretendió incorporar al proceso, se preparó recurso de casación que fue admitido y, comparecidos los recurrentes en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentaron escrito de interposición, suplicando "sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho por la que se declare nulo y sin efecto el acuerdo del Ayuntamiento de Colmenar Viejo que aprobó definitivamente la imposición y ordenación de contribuciones especiales por obras en la Colonia San Crispín (....)".

Funda tal pretensión en cuatro motivos de casación, articulados todos ellos al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), en el primero de los cuales denuncia la infracción del Art. 28 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales por no derivarse de las obras beneficio o aumento de valor alguno en los bienes de los recurrentes.

El segundo motivo denuncia la infracción del Art. 30 de la propia Ley reguladora de las Haciendas Locales por entender que deben ser considerados como beneficiarios de las obras y sujetos pasivos de las contribuciones especiales Hidráulica Santillana, S.A. y el Canal de Isabel II.

El tercer motivo acusa la infracción del Art. 31.1 de igual Ley reguladora de las Haciendas Locales consecuencia de que, a su juicio, la Corporación debió justificar la aplicación del 90 por 100 del valor de las obras como porcentaje máximo a distribuir.

Finalmente, el cuarto motivo denuncia la infracción del Art. 32.1.a) de la ley reguladora de las Haciendas Locales en cuanto a los módulos de reparto, que entienden debió prevalecer el valor catastral sobre los metros lineales de fachada.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 29 de junio de 1998, pidiendo "sentencia por la que se rechace íntegramente el recurso, mantenido la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a los recurrentes", para lo cual rebate argumentalmente cada uno de los cuatro motivos de casación articulados por la parte recurrente.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 17 de julio de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por ser de orden público procesal y afectar a la validez del procedimiento en que se ha promovido este recurso de casación, conviene comenzar examinando dos cuestiones de esta naturaleza.

Consiste la primera en que el acto impugnado es la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Colmenar Viejo de fecha 24 de marzo de 1994 (publicada en el BOE núm. 75 de fecha 30 siguiente) contra el que, sin más trámites, mediante escrito presentado el 9 de agosto de 1994 promovieron este recurso contencioso-administrsativo Don Cornelio , D. Víctor , Dña. María Inés , D. Lorenzo , D. Alvaro , D. Constantino , D. Salvador , Dña. Estíbaliz y Don Jose Miguel , de donde resulta que el recurso es inadmisible en cuanto a todos ellos por haber sido interpuesto una vez transcurrido el plazo de dos meses que señala en Art. 58.3.b) de la Ley Jurisdiccional.

Por el contrario, el recurso es admisible en cuanto a D. Simón , Dña. Eva , Dña. Margarita porque en 16 de mayo de 1994 interpusieron recurso de reposición que fue expresa y desestimatoriamente resuelto en 2 de junio de 1994, notificado el 10 de julio de 1994. Sin perjuicio de lo anterior Dña. Margarita se aquietó con la sentencia de instancia, por lo que únicamente han accedido validamente a este recurso de casación Don Simón y Dña. Eva .

La segunda cuestión se refiere a que en el recurso de casación aparecen, además, como recurrentes D. Esteban , Dña. Eugenia , D. Luis Manuel y D. Germán , que no habían sido recurrentes en la instancia ni, por tanto, se refiere a ellos la sentencia recurrida, y que mediante el artificio de manifestar que se acompañan sus correspondientes poderes se pretende incorporar al proceso en el escrito de 11 de febrero de 1997, de preparación de este recurso de casación. Ciertamente dichos señores carecen de legitimación para interponer este recurso de casación con arreglo a lo establecido en el Art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional antes citada.

En conclusión, el recurso contencioso-administrativo en la instancia solo era admisible en cuanto a D. Simón , Dña. Eva , Dña. Margarita ; y, habiéndose aquietado con la sentencia de instancia Dña. Margarita , el presente recurso de casación sólo puede considerarse interpuesto por los citados D. Simón , Dña. Eva .

Segundo

Con la limitación que antecede, es lo cierto que en la fase de instancia, y en el ramo de prueba de la parte actora, constan dos liquidaciones provisionales a nombre de Don Simón , donde la cuota total por estas contribuciones asciende a 896.237 ptas. (inmueble núm. NUM000 ) y 472.199 ptas. (inmueble núm. NUM001 ) y una liquidación a nombre de Dña. Eva y Dña. Margarita que asciende a 415.816 ptas. (inmueble núm. NUM002 ).

Consecuencia de ello es que tales cantidades representan el interés económico de la pretensión para cada uno de los recurrentes y, siendo todas ellas notoriamente inferiores a seis millones de pesetas, resulta que el recurso de casación es inadmisible con arreglo a lo que dispone el Art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, en la versión citada, lo que en el momento presente se traduce en su desestimación.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ).- Haber lugar al recurso de casación por razones de orden público procesal, casando y anulando la sentencia de instancia, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 19 de diciembre de 1996, en cuanto a los recurrentes Don Cornelio , D. Víctor , Dña. María Inés , D. Lorenzo , D. Alvaro , D. Constantino , D. Salvador , Dña. Estíbaliz y Don Jose Miguel que lo interpusieron extemporáneamente; y subsistiendo sólo en cuanto a Don Simón , Dña. Eva y Dña. Margarita , que lo interpusieron en plazo.

  2. ).- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Esteban , Dña. Eugenia , D. Luis Manuel y D. Germán por falta de legitimación al no haber sido parte en la instancia.

  3. ).- No haber lugar al recurso de casación promovido por Don Simón y Dña. Eva por no alcanzar el interés económico de ninguna de sus pretensiones la cantidad de seis millones de pesetas.

  4. ).- Imponer expresa y preceptivamente las costas causadas en este recurso de casación a quienes lo interpusieron como recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 22 de julio de 2002.

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