ATS, 30 de Septiembre de 2004

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:11255A
Número de Recurso230/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Calvo Ruiz, en nombre y representación de D. Donato, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 6 de mayo de 2003, confirmado por el de 19 de junio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por el que se acuerda tener por no preparado recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 27 de marzo de 2003, dictada en el recurso nº 529/02, sobre permiso de residencia temporal.

SEGUNDO

Por providencia de 30 de septiembre de 2003 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de 8 de marzo de 2002, que acordó no autorizar la residencia temporal por la acreditación de la situación de arraigo a D. Donato.

SEGUNDO

La Sala de instancia, con invocación del Auto de esta Sala de 10 de mayo de 2002, deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la LJCA, por cuanto el demandante no ha justificado que la infracción de normas de derecho estatal o comunitario hayan sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, no citando siquiera cuales sean tales normas.

Frente a ésto, se sostiene, en síntesis, por la representación procesal del recurrente que entiende que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 89 de la LRJCA, añadiendo, que "...se ha puesto de manifiesto que el recurso de casación se fundamentará en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, sin que -a juicio de esta parte- sea preciso, además, indicar en el momento de preparación del recurso de casación, el motivo o los motivos en que aquel se amparará..." y que, en cualquier caso, el defecto denunciado fue subsanado con el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 6 de mayo de 2003.

TERCERO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

  2. Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora.

  3. Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

CUARTO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en el mismo se dice al respecto es "TERCERA.- Que se impugna un acto emanado de la Delegación del Gobierno en Navarra que, entendemos, ha infringido normativa de Derecho estatal e Internacional, infracción que ha sido relevante y determinante del fallo: el motivo en que se funda el recurso de casación es el previsto en el artículo 88.1 apartados c) y d) de la LJCA". Es evidente, por tanto, que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, pues no se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, es más, ni siquiera se cita norma alguna en el escrito de preparación.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por el recurrente en el recurso de queja, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanado en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

Ahora bien, como quiera que la carga procesal impuesta al recurrente por el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la vigente Ley de esta Jurisdicción sólo cobra sentido en relación al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y en el escrito de preparación se anuncia que el recurso se interpondrá al amparo también del artículo 88.1.c), procede estimar parcialmente el recurso de queja en el sentido de declarar la correcta preparación del recurso de casación en relación al motivo del artículo 88.1.c) anunciado, para su invocación, en el escrito de interposición que se presente, en su caso, en sede casacional, y, en cambio, declarar defectuosamente preparado el recurso en relación con el motivo previsto en el apartado d) y, por ello, en este extremo procede confirmar la resolución recurrida.

SEXTO

No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

estimar en parte el recurso de queja nº 230/03 interpuesto por la representación procesal de D. Donato, contra el Auto de 6 de mayo de 2003, confirmado por el de 19 de junio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictado en el recurso nº 529/02 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación en relación con el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA y bien preparado el recurso respecto al motivo c) de este mismo precepto. Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto a los efectos prevenidos en el artículo 90.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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