ATS, 25 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Hidroeléctrica de Cataluña I S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 1995 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) en el rollo nº 168/94 dimanante de los autos nº 401/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarrasa.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo dictamen contrario a la admisión del motivo segundo por no ser el art. 565 LEC, citado como infringido, norma aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -Por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma Ley Procesal.

  2. - Siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución ( art. 123.1 C.E.) y el C.C. (art. 1.6 ) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos ( SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94 ), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C., dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos ( SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96 y 22-1-97 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo ( SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93 y 12-9-96 ) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación ( STS 9-12-94 ), siendo rechazable el confusionismo inconsciente o deliberado y la cita de una "amalgama de preceptos" ( SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96 ), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 ( E. de M. Ley 10/92, apdo.3 ), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia.

  3. - De otro lado también es criterio reiterado de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC ( AATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del Derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95 y 2-9-96 configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente.

  4. - Pues bien examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho su motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, incurre en ambas causas de inadmisión. Este motivo no se ajusta a las exigencias de claridad implícitas en el art. 1707 LEC, en primer lugar, porque tras alegarse infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, haciendo constar incluso que se ha cumplido lo ordenado por el art. 1693 LEC, la parte recurrente cita como precepto infringido el art. 359 de la misma Ley Procesal, que es norma reguladora de sentencia cuya infracción se contempla en la otra modalidad contemplada en el art. 1692.3º, distinta de la materialmente alegada en el motivo; y en segundo lugar, porque tampoco el reproche de incongruencia se ajusta al concepto de ésta, definida por esta Sala como desajuste entre lo pedido por las partes y lo decidido en el fallo recurrido, sino que lo que la parte parece querer denunciar, dentro de lo que permite discernir el confusionismo del motivo, es que la sentencia impugnada se pronunció sobre el fondo del asunto pese a que la de primera instancia no lo había hecho. Y esto último es lo que hace incurrir al motivo en carencia manifiesta de fundamento porque, de un lado, tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 124/83, 54/85,145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 37/95, 157/95 y 176/95 ) como esta Sala ( SSTS 4-2-93, 4-6-93 y 4-12-95 ) tienen declarado que el recurso de apelación es un "novum iudicium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos tanto fácticos como jurídicos, con el único límite que impone la prohibición de la "reformatio in peius", de modo que como también ha señalado la jurisprudencia ( SSTS 15-3-93 y 4-6-93 ), si el Tribunal de apelación considera que no procedía apreciar una excepción procesal apreciada por el Juez, habrá de entrar en el fondo en lugar de devolver el asunto al Juez para que éste entre en el fondo y se posibilite un nuevo recurso de apelación, y de otro, porque asimismo está resuelta por la jurisprudencia la cuestión relativa a la indebida acumulación de acciones que la parte recurrente toca igualmente en el motivo, declarándose al respecto, en contra de lo que piensa dicha parte, que en los casos de indebida acumulación de acciones el juzgador no debe entrar en el conocimiento de las indebidamente acumuladas, pero en cambio debe dar respuesta, como en este caso hizo la Audiencia, a la correctamente ejercitada ( SSTS 7-6-93, 24-7-96 y 22-11-96 ).

  5. - En cuanto al segundo motivo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de su art. 565, incurre en las mismas causas de inadmisión y, además, en la de absoluta falta de relación de las normas citadas con las cuestiones debatidas, porque la recurrente no sólo alega infracción de un precepto procesal al amparo de un ordinal destinado a hacer valer la infracción de normas sustantivas, sino que además pretende plantear un problema de falta de prueba de los perjuicios sin citar norma alguna que contenga regla legal al respecto y sí, solamente, un precepto estrictamente procesal que se reduce a determinar el ámbito de la actividad probatoria del proceso o, si se quiere, sobre qué hechos de los alegados por las partes puede proponerse prueba.

  6. - Finalmente, el tercer y último motivo del recurso, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC pera alegar infracción de los arts. 3 y 1902 CC, incurre en las causas de inadmisión ya citadas. En primer lugar, porque la recurrente no tiene reparo alguno en plantear nuevamente que la Audiencia se haya pronunciado sobre el fondo sin haberlo hecho la sentencia de primera instancia, cuestión procesal que nada tiene que ver con las normas que se citan como infringidas; en segundo lugar, porque este problema se mezcla con el de la carga de la prueba y, sin embargo, no se cita la regla del CC al respecto; en tercer lugar, porque el tono general del motivo responde a una discusión global de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, pero no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal sobre este punto; en cuarto lugar, porque la recurrente plantea dicha discusión como si la sentencia recurrida careciera de motivación sobre la valoración de la prueba, cuando basta leer sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto para comprobar cómo llevan a cabo un cuidadoso análisis de la prueba, que el motivo prefiere soslayar; y finalmente, porque aun cuando en el motivo se citan algunas sentencias de esta Sala sobre la naturaleza culpabilística de la responsabilidad civil establecida en el art. 1902, por cierto mezclándolas con sentencias de las Audiencias Provinciales que no constituyen jurisprudencia a los efectos del art. 1692-4º LEC ( SSTS 24-3-95 y 13-5-96 ), se olvida por completo de la doctrina de esta Sala específica sobre la alegación en casación del art. 1902 CC, que ciertamente permite revisar la apreciación de culpa o negligencia y la relación de causalidad, pero siempre que se respeten íntegramente las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida sobre la acción u omisión y sobre la existencia, alcance y cuantificación de los daños y perjuicios ( SSTS 13-10-92, 19-10-92, 14-2-94, 18-7-96 y 31-1-97 ), respeto inexistente en el motivo por cuanto lo que a través de éste pretende la recurrente, mezclando todos los aspectos antedichos indiscriminadamente, es que esta Sala se pronuncie sobre la cuestión como si en vez de Tribunal de casación fuera otro órgano de instancia más.

  7. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Hidroeléctrica de Cataluña I, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 1995 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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