STS 464/1997, 30 de Mayo de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1578/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución464/1997
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castellón; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de Dº Sara,; siendo parte recurrida la mercantil DIRECCION000. y D. Carlos Manuel, representados por el Procurador D. José Granados Weill; así como el Procurador Sr. García San Miguel en nombre y representación de DIRECCION001. y Dª Marcelina, representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Pilar Ballester Ozcariz, en nombre y representación de Dª Sara, interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón, contra la compañía mercantil "DIRECCION000.", D. Carlos Manuel, "DIRECCION001." D. Braulio, D. Juan Pabloy Dª Marcelina, sobre nulidad de Juntas Generales y otros extremos, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: 1º.- Que D. Carlos Manuel, Administrador único de la compañía DIRECCION000., incumplió los deberes que como administrador le correspondían, al no haber convocado a las obligadas Juntas Generales de DIRECCION000. celebradas desde el año 1988 en adelante a Dª Sara. 2º.- Se declare la nulidad absoluta de todas y cada una de las Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias celebradas por la compañía DIRECCION000., desde el año 1978 en adelante. 3º.- Se declare igualmente que Dª Saracomo propietaria del pleno dominio de 1.125 participaciones sociales de la compañía DIRECCION000., debió haber sido convocada a las Juntas de la compañía DIRECCION000., desde la notificación a la compañía el 4 de mayo de 1978 de la adquisición de sus participaciones sociales en la misma con todos los derechos políticos y económicos inherentes a sus participaciones sociales. 4º.- Se declare nula de pleno derecho, la Junta General de 20 de diciembre de 1979, teniéndola por no celebrada, al no haber sido convocado todo el capital social, y en la que se renunció al derecho de suscripción preferente, que a DIRECCION000. le correspondía como socia de DIRECCION001. en la ampliación de capital de esta última, teniendo por no renunciado este derecho, y que pertenece a la compañía DIRECCION000. el derecho a suscribir las 15.000 acciones de 1.000 pesetas nominales de las 60.000 emitidas en la ampliación acordada por DIRECCION001. y consiguientemente con ello, se declaren nulas todas las ventas o cesiones que de dichos derechos hizo la compañia DIRECCION001. a favor de D.Braulio, D. Juan Pablo, y Dª Marcelina, poniendo los derechos aludidos a disposición de la compañia DIRECCION000. previa la nulidad de las suscripciones otorgadas a D. Juan Pablo, D. Braulioy Dª Marcelina. 5º.- Se declaren nulas y sin ningún efecto las inscripciones que en el Registro Mercantil de Castellón constan de las suscripción de las acciones de DIRECCION001., por los demandados D. Juan Pablo, D. Braulioy Dª Marcelina. 6º.- Se declare la responsabilidad solidaria de la compañia DIRECCION001. de D. Carlos Manuely sus hijos D. Braulio, D. Juan Pabloy Dª Marcelina, en el pago de las costas procesales, por ser los que puestos de común acuerdo y dolosamente perpetraron el fraude y perjudicaron el patrimonio de la compañia DIRECCION000. Y congruentemente con las anteriores declaraciones, se condene: a) A la compañia DIRECCION000. a tener por nulas absolutamente todas las Juntas Generales tanto ordinarias como extraordinarias celebradas a partir del año 1978 y acuerdos adoptados en ellas. b) A la compañia DIRECCION001. , D. Braulio, D. Juan Pabloy Dª Marcelina, a tener por nulas y sin ningún efecto las suscripciones de 5.000 acciones, que les fueron cedidas a cada uno en la ampliación de capital social de la compañia DIRECCION001., derivadas del precedente acuerdo de renuncia a la suscripción de dichas acciones por parte de DIRECCION000. derechos de suscripción que se deberán poner por la compañia DIRECCION001. a disposición de DIRECCION000. previa condena de nulidad de las suscripciones efectuadas por los hijos de D. Carlos Manuel, con todos los derechos y beneficios derivados de la titularidad de las repetidas acciones desde su adquisición por D. Braulio, D. Juan Pabloy Dª Marcelina, a determinar su importe en ejecución de sentencia. c) Se condene a D. Carlos Manuela rendir cuentas de sus actividades mercantiles como administrador de DIRECCION000. desde el ejercicio social del año 1978 y siguientes, y a que convoque las oportunas Juntas Generales sanatorias de las anuladas y en especial la extraordinaria el 20 de diciembre de 1979 para acordar sobre los derechos de suscripción preferente que se pongan a su disposición y que en su día fueron renunciados indebidamente y referidos al acuerdo de aumento de capital de DIRECCION001. de fecha 20 de diciembre de 1.979. d) Se condene a los demandados al pago de las costas procesales solidariamente y a estar y pasar por cuantas declaraciones y condenas quedan suplicadas con anterioridad. Con igual carácter de subsidiariedad: para el caso de que no se declarara la nulidad de las Juntas Generales que queda suplicada, se condene a D. Carlos Manuel, a indemnizar a Dª Sara, por el quebrantamiento patrimonial sufrido en sus intereses económicos en dicha compañía por la indebida disposición del derecho de suscripción preferente cometido por D. Carlos Manuel, con la suma a determinar en periodo de ejecución de sentencia, que se obtenga por la diferencia del precio de suscripción de las acciones que a dicha compañia correspondían - 1.000 pesetas por acción- que en el momento de la ejecución de la sentencia tengan las 15.000 acciones que la compañia DIRECCION001. con mas los derechos, beneficios e intereses devengados desde la renuncia hasta la ejecución de la sentencia, y por su participación del 23% en el capital de DIRECCION000. Igualmente se condene a D. Carlos Manuelal pago de las costas procesales.

  1. - El Procurador D. José Pascual Carda Corbato, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de ella a mi representado, declarando la temeridad de Dª Saray condenándola en las costas.

  2. - El Procurador D. Emilio Olucha Rovira, en nombre y representación de DIRECCION001., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, al menos en cuanto a mi representada, y absuelva a ésta de todos sus pedimentos, con condena en costas a la actora, por su temeridad y ser preceptiva.

  3. - La Procuradora Dª Mª Jesús Margarit Pelaz, en nombre y representación de D. BraulioDª Marcelinay D. Juan Pablo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda, absolviendo en consecuencia de la misma a mis clientes, e imponiendo a la actora todas las costas causadas, por su temeridad y mala fe.

  4. - La parte actora formuló escrito de réplica, respecto de los escritos de contestación de D. Carlos Manuely DIRECCION001., quienes evacuaron el pertinente escrito de dúplica reiterando sus pedimentos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - EL Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castellón, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dª Saray absuelvo a DIRECCION000., DIRECCION001., D. Carlos Manuely D. Braulio, D. Juan Pabloy Dª Marcelinade las pretensiones contra ellos dirigidas haciendo expresa imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Sara, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castellón de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, aclarada por auto de trece de diciembre de dicho año, la que se confirma, con imposición a la apelante Sarade las costas de la alzada, excepto las causadas por la entidad "DIRECCION001." en esta propia alzada, sobre las que no se hace especial pronunciamiento.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Maria Martín Rodríguez, en nombre y representación de Dª Sara, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, con base en el artículo 1692, ordinal 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción, por interpretación errónea, del artículo 1252 del Código Civil, interpretado en conexión con los arts. 24.1 y 14 Constitución Española, y de la jurisprudencia que lo completa. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, con base en el artículo 1692, ordinal 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción de los arts. 67 (interpretado erróneamente), y 68, párrafo II (inaplicado), de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951, aplicables analógicamente a las Sociedades de Responsabilidad Limitada. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, con base en el artículo 1692, ordinal 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 13, párrafo II de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, por el concepto de violación por inaplicación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Carlos Manuely la mercantil DIRECCION000. así como el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de "DIRECCION001." presentaron escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 1.997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesta por la representación procesal de Dª Sarademanda contra DIRECCION000., D. Carlos Manuel, D. Braulio, Dª Marcelinay D. Juan Pabloy DIRECCION001., interesando la declaración de que D. Carlos Manuel, como administrador único de "DIRECCION000." incumplió los deberes como tal, al no convocarla a las Juntas generales desde 1988, la nulidad de las Juntas Generales desde 1978, la declaración de que debió ser convocada desde 1978, la nulidad de la Junta de 20 de diciembre de 1979, la nulidad de inscripciones en el Registro Mercantil y la responsabilidad solidaria de los demandados, con las condenas subsiguientes, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 1991 desestimando la demanda , que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Castellón de 22 de abril de 1993, por el argumento esencial de que la demandante en ningún momento fue socio de la entidad "DIRECCION000".

    Contra dicha sentencia, Dª Saraha interpuesto el presente recurso de casación, articulado en tres motivos.

  2. - El primer motivo de casación se basa en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1252 en conexión con los artículos 24.1 y 14 de la Constitución. En este motivo se mantiene que Dª Saraostenta la cualidad de socio de "DIRECCION000." con absoluta plenitud de efectos, en su calidad de titular de 1125 participaciones sociales.

    La doctrina jurisprudencial es reiteradísima en el tema de la interpretación de los contratos: ésta corresponde al Tribunal de instancia y no es susceptible de casación a no ser que sea ilógica, arbitraria o contraria a la ley. Lo cual se ha extendido a la cuestión de la calificación del contrato. Y en el presente caso se plantea un supuesto nuevo, que no deja de ser un tanto insólito: la interpretación de dos sentencias dictadas por esta misma Sala. Si bien es cierto que la parte dispositiva de la sentencia es la que forma la cosa juzgada, no es menos cierto que la interpretación de ésta se debe hacer partiendo de los argumentos y expresiones contenidos en los fundamentos de derecho.

    El presente proceso es el tercero (civil, además de otro más penal), que se ha seguido sobre el mismo tema. Y las actuales sentencias de instancia han interpretado lo resuelto por sentencias anteriores en el sentido de que "todas las sentencias son concordes en negar la cualidad de socio a la Sra. Saraen la mercantil DIRECCION000", "la Sra. Saraen ningún momento fue socio de la mercantil DIRECCION000.", "ni ostenta legitimación para impugnar los acuerdos que en el seno de DIRECCION000. se adoptasen" (sentencia del Juzgado de 1ª Instancia); las sentencias del Tribunal Supremo "aceptan la dicotomía entre la carencia de la apelante de su cualidad de socio y los derechos económicos que le corresponden por la pertenencia a su favor de las 1.125 participaciones" (sentencia de la Audiencia Provincial).

    Esta Sala acepta el criterio seguido en las sentencias de instancia, a la vista de su acertado sentido interpretativo (todo lo contrario a ilógico, arbitrario o contrario a ley) y de la cláusula 11ª de los Estatutos de "DIRECCION000." que establece, como resume la sentencia de 1ª Instancia (cuyos fundamentos jurídicos han sido aceptados por la de la Audiencia) que la Sra. Saraostenta el derecho al contravalor de sus participaciones que podrá realizar libremente, pero carece de los derechos societarios. Estos, en ningún momento adquirió por prohibirlo aquella cláusula.

    Por ello, la alegación que hace la recurrente del artículo 1252 del Código civil sobre la cosa juzgada no favorece su pretensión, sino que precisamente las sentencias anteriormente dictadas, firmes, debidamente interpretadas le niegan legitimación activa. Por otra parte, no aparece infracción del principio constitucional de igualdad ante la ley sin discriminación por razón de sexo (artículo 14) ya que no es un problema de mujer, sino un tema de muerte de un socio y no adquisición de la cualidad, de socio por el cónyuge y herederos, sean hombres o mujeres; la sentencia que cita en el recurso, del Tribunal Constitucional 159/1989, de 6 de octubre, no plantea el tema de la discriminación por sexo, sino el del cónyuge (marido o mujer) respecto a un contrato de arrendamiento celebrado por el otro. Tampoco aparece infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1) en el sentido del derecho a obtener una sentencia fundada razonablemente en Derecho, ya que la obtuvo efectivamente aunque no de acuerdo con sus pretensiones.

    El motivo debe ser, en consecuencia, desestimado.

  3. - La desestimación del motivo anterior, aceptando los razonamientos que llevaron a los fallos desestimatorios de la demanda de las sentencias de instancia, lleva consigo otro tema, que es el de la legitimación activa. Como dice la Sentencia de esta Sala de fecha 8 de mayo de 1.997, se trata de la legitimación activa ad causam (la legitimación ad processum no es otra cosa que la capacidad procesal) como la cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita.

    Partiendo de ello, la recurrente en casación, demandante Sra. Sara, carece de legitimación activa para la acción de impugnación de acuerdos de la Junta de socios de "DIRECCION000.": no cabe apreciar el vicio de nulidad por no haber sido convocada a las Juntas pues carecía de la cualidad de socio; tampoco la tiene para reclamar indemnización por daños causados por una renuncia hecha por una sociedad de la que no es socio; ni aparece responsabilidad de un administrador frente a la misma como tercero.

    Por ello, deben desestimarse los motivos segundo y tercero de casación y, en definitiva, del recurso de casación, con aplicación, en cuanto a las costas y a la pérdida del depósito, de lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR el Procurador D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de Dª Sara, respecto la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 22 de abril de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

    Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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