STS 70/2006, 1 de Febrero de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:230
Número de Recurso2242/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2006
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de SLC RINALDI, S.R.L. Y ORCH, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación nº 1277/96 dimanante de los autos de Juicio declarativo de Menor cuantía nº 650/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid . Ha sido parte recurrida JPG RINALDI, S.L., representado por el Procurador D. Ramón Rodriguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de las compañías mercantiles "SLC RINALDI, s.r.l." (italiana) y "ORCH, S.A." (española) dedujo, en julio de 1995, demanda contra la entidad española "JPG RINALDI, S.L." postulando sentencia en la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos :

(a) Se declarara que el uso que la demandada efectúa de la denominación SLC RINALDI en sus dependencias constituye violación de los derechos de propiedad industrial de SLC RINALDI, s.r.l. e imitación y competencia desleal que perjudica y perturba los derechos e intereses de las actoras.

(b) Se declarara la nulidad del registro de la marca 1.774.662 y de la solicitud o concesión del nombre comercial 173.102, consistentes ambos en la denominación JPG RINALDI,S.L. al haber sido solicitados de mala fe y contravenir lo dispuesto en el artículo 8º del Convenio de la Unión de París , de acuerdo con loo prevenido en los artículos 77,14 y 3.2 de la Ley de Marcas (Ley 32/1988 de 10 de noviembre , entonces vigente), y 6 bis y 10 del Convenio de la Unión de París , declarándose igualmente dicha nulidad de acuerdo con loo previsto en el artículo 13, apartados a), b) y c) de la misma Ley de Marcas .

(c) Se declarara que la razón social JPG RINALDI,S.L. constituye violación o imitación desleal del nombre comercial SLC RINALDI s.r.l., creado, registrado y usado notoriamente en España por las actoras.

(d) Se condenara a la demandada a cesar de inmediato y en lo sucesivo en el uso de la denominación SLC RINALDI, s.r.l., procediendo a retirar del establecimiento, a su costa, los elementos en que aparezca tal nombre.

(e) Se condene a la demandada a cesar de inmediato y en lo sucesivo en el uso del signo JPG RINALDI, S.L. bajo cualquier forma de presentación y a no efectuar publicidad o promoción y procediendo a retirar del tráfico productos, rótulos y demás elementos.

(f) Se condene a la demandada a modificar su actual razón social, eliminando de la misma el apellido RINALDI y a adoptar otra que no origine confusión o asociación.

(g) Se condene a la demandada a indemnizar "los daños y perjuicios y enriquecimiento injusto" ocasionados por el uso del signo SLC RINALDI, s.r.l.,... "cuya cuantía se determina en período de ejecución de sentencia"

(h) Se condene a la demanda a publicar a su costa en una revista especializada y en un periódico de ámbito nacional la sentencia que se dicte.

(i) Se condene a la demandada en las costas.

SEGUNDO

Por Sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 60, en los Autos de juicio de menor cuantía nº 650/95, en 24 de octubre de 1996 , se estimó parcialmente la demanda, dando lugar a los pedimentos expuestos anteriormente sub a) y sub g) y, en parte, sub h) (publicar en la Revista, pero no en un periódico de ámbito nacional) y absolviendo de los demás a la demandada, sin costas.

TERCERO

La Sentencia fue apelada por ambas partes. Resolvió el recurso la Sentencia dictada por la Audiencia e Madrid, sección 18ª, en 23 de febrero de 1999 , Rollo 1277/1996, en el sentido de desestimar ambos recursos, confirmando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, sin imposición de costas.

CUARTO

Contra la expresada Sentencia interpuso la representación de la actoras Recurso de Casación, que fue preparado en los términos que se dirán, admitido y formulado en base a tres motivos, todos ellos por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , en los que se denuncian la infracción de los artículos 3,48 y 77 de la Ley de Marcas (Ley 32/1988 ), en relación con los artículos 6 bis y 8 del Convenio de la Unión de París , y el artículo 7.1 del Código civil (1); los artículos 31 y 36 de la Ley de Marcas , así como los artículos 5,6,11,12 y 18 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , en relación con los artículos 372,373 y 382 del Reglamento del Registro Mercantil (2); y de los artículos 5, 6, 11, 12 y 18 de la Ley de Competencia desleal y jurisprudencia (3).

QUINTO

El Ministerio Fiscal informó favorablemente la admisión en cuanto diera cumplimiento el recurrente a lo dispuesto en los artículos 1703 y 1706-2º LEC 1881 sobre constitución de depósito. Por Auto de 21 de julio de 2000 la Sala admitió el Recurso y dio traslado a la parte recurrida ,que formuló Escrito de Impugnación en el que impugna la procedencia del Recurso, que no encajaría en las previsiones del artículo 1687, 1,c).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es forzoso examinar en primer lugar la procedencia del Recurso de Casación en este caso. No sólo porque la parte recurrida ha suscitado la cuestión, sino porque el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial ( Sentencias el Tribunal Constitucional 90/86, 113/90 y otras; y de esta Sala de 6 de octubre de 1994, de 10 de mayo de 1991 y de 14 de julio de 1992 , entre otras muchas) y puesto que no obsta a ello la admisión a trámite, ya que, según consolidada jurisprudencia, las causas de inadmisión lo son, en este trámite, de desestimación (Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 1986, de 5 de octubre de 1987, de 7 de noviembre de 1989, de 10 de mayo de 1991, de 14 de marzo de 1992, de 11 de marzo de 1993, de 22 de junio de 1993, de 17 de marzo de 2004 , entre otras muchas).

El artículo 1687.1.b) segundo inciso de la LEC 1881 , que es la que rige en el caso, en efecto, después de haber establecido que cabe el recurso de casación en los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía en que la cuantía sea inestimable o no haya podido determinarse ni aún en forma relativa por las reglas que se establecen en el artículo 489, sigue diciendo . "Se exceptúan los supuestos en que las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad, teniendo este carácter aunque difieran en la imposición de costas".

Estamos ante este supuesto : sentencias conformes, ya que la de Apelación confirma la de primera instancia y desestima los dos recursos formulados, y juicio declarativo ordinario de menor cuantía planteado como de cuantía indeterminada, según consta expresamente en el Suplico de la demanda (folio 45) y se indica en el bastanteo de "SLC Rinaldi, s.r.l." (folio 50 : Cuantía Indeterminada) y en el de la parte demandada ( folio 341 vto., idem. id.). Nada se dice en contra, ni se revisa, en la Comparecencia prevista en los artículos 691 y sigs. de la LEC 1881 , en tanto que al preparar el Recurso de Casación, en el escrito correspondiente (folios 110 a 113 del Rollo) el recurrente intenta justificar que la cuantía litigiosa es "muy superior" a seis millones de pesetas, para subsumir el supuesto en el artículo 1687, c) LEC 1881 por "..el perjuicio que va a ocasionar la situación confusoria (sic) generada por la demandada, así como las dificultades de registro del signo "SLC RINALDI" que en el futuro puede ocasionar a mis mandantes la existencia de una marca JPG RINALDI registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas..." y puesto que - sigue diciendo - "..las circunstancias de las marcas y el nombre comercial a que se refieren las acciones ejercitadas en la demanda que rige este proceso constituyen valores de activo empresarial susceptibles de una cuantificación patrimonial por medio de una prueba pericial, tal como así lo regula en artículo 1694 LEC , aleja el supuesto del rigor del artículo 1687.1.b) de la LEC , del propio modo, la evidencia de que la cuantía litigiosa supera el límite establecido en el apartado c) del mismo precepto..."

Pero los argumentos esgrimidos por las recurrentes no convencen a la Sala, toda vez que :

(a) El artículo 1687,1º,b) inciso final, exceptúa del recurso de casación a los juicios de menor cuantía en los que ésta sea "inestimable o no haya podido determinarse por las reglas que se establecen en el artículo 489". La fijación de la cuantía no queda a disposición de las partes, ni su aceptación, expresa o tácita, vincula al Tribunal, dada la imperatividad de las normas que, por tratarse de normas de orden público, son indisponibles ( Sentencias de 10 de mayo de 1991, de 14 de julio de 1992, 29 de mayo de 2000 , etc)

(b) En este caso, se ha fijado la cuantía como inestimable, y el demandado no se ha opuesto, pero no cabe la aplicación del artículo 1694 LEC 1881 , dado que, como varias veces ha señalado esta Sala ( Autos de 4 de marzo de 1993, en el Recurso 1669/92; de 18 de marzo de 1993, Recurso 1555/92; de 18 de marzo de 1993, Recurso 2426/92; de 29 de abril de 1993, Recurso 1354/92; de 30 de marzo de 1995, Recurso 1245/95 , etc.) es preferente la regla del artículo 1687,1º,b) segundo inciso sobre la del párrafo segundo del artículo 1694, relativa al incidente sobre fijación de la cuantía. Así, el Auto de 19 de junio de 2001, en el Recurso 2494/99 dice que la excepción final del artículo 1687-1º b) LEC 1881 se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del artículo 1694 de la misma Ley procesal y como excluyente del mismo. Por lo tanto sólo habrá lugar al mismo cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad ya que, de serlo, el acceso a la casación está cerrado inicialmente o de raíz. En el mismo sentido, entre otras decisiones, las Sentencias de 28 de febrero de 2000, de 27 de marzo de 2000, de 29 de mayo de 2000 y de 4 de octubre y 8 de noviembre de 2000 . El criterio aparece corroborado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/96 y por la Sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 1997 .

(c) Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la repetida excepción final se acentúa en la jurisprudencia de esta Sala, que la viene declarando aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas . Así, en las Sentencias de 22 de julio de 1997, de 13 de marzo de 1998, de 21 y 27 de noviembre de 1998 y de 3 de diciembre de 1998 .

(d) Hay que valorar la actitud de las actoras hoy recurrentes que, después de fijar como inestimable una cuantía que acaso era meramente inestimada, sin intentar siquiera fijarla por las reglas del artículo 489 LEC 1881 , aún cuando fuera de manera relativa (Sentencia 26 de junio de 1991 ) nada han dicho en el trámite de comparecencia, que era el momento idóneo para corregir o subsanar, según el artículo 693-3º LEC 1881 (Autos de 20 de octubre de 1994, de 30 de mayo de 1995 ), ni han propuesto prueba sobre los daños a que se refiere el pedimento g) de la demanda, cuya determinación se deja para ejecución de sentencia, pero sin que se hayan fijado siquiera unas bases de cálculo, por lo que hay que apreciar que la conducta de las ahora recurrentes en nada ha facilitado el acceso al recurso que ahora pretende puesto que el principio denominado perpetuatio iurisdictionis le impide hacer ahora un planteamiento diverso (Sentencias de 12 de noviembre de 1994 y de 7 de diciembre de 1990 , Auto de 30 de mayo de 1995, en Recurso 1245/95 )

(e) La inviabilidad de la casación por razón de la cuantía, ateniéndose a la establecida, firme y consentida, no menoscaba el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional 126/86, 50/88 y 127/90 ), además de que la Constitución ampara a todos los litigantes, de modo que una improcedente decisión favorable al acceso al recurso vendría a lesionar el mismo derecho que hay que reconocer a la contraparte (Sentencia del Tribunal Constitucional 93/1993 de 22 de marzo ).

Por cuyas razones se ha de declarar la improcedencia del Recurso de Casación en este caso, y por ello desestimar el planteado, sin entrar a examinar los motivos propuestos.

SEGUNDO

La desestimación del Recurso conduce, de acuerdo con lo prevenido en el artículo1715.3 LEC 1881 , a la condena en costas de los recurrentes, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de SLC RINALDI S.R.L., contra la Sentencia dictada con fecha veintitres de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1277/96 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Alfonso Villagómez Rodil.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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