STS 121/1995, 16 de Febrero de 1995

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso3372/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución121/1995
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de demanda incidental de arrendamiento de local de negocio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por D. Everardo, Dña. Edurney D. Rodrigo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosina Montes Agustí, no habiendo comparecido su Letrado Director al acto de la vista, no obstante hallarse citado en forma, siendo parte recurrida D. Juan Ramónrepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García y asistido del Letrado D. José Antonio Fernández Polis.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Sevilla fueron vistos los autos de demanda incidental sobre arrendamiento de local de negocio, a instancia de Everardo, Dª Edurney D. Rodrigo, contra D. Juan Ramón.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación, para terminar suplicando: "...dicte en su día sentencia por la que se declare el incumplimiento de las obligaciones y en base al mismo se devuelva a mis mandantes la cantidad de 120.000 pts. entregadas en concepto de fianza, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado D. Juan Ramón, se contestó oponiéndose a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva de los pedimentos de la misma a mi conferente, con expresa imposición de las costas procesales que se causen, a los demandantes".

Así mismo formulaba reconvención, que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho de aplicación terminó suplicando:"...se dicte en su día sentencia, por la que estimando íntegramente esta demanda, se declare que los demandados, Don Everardo, Dña. Edurney Don Juan Ramón, y de forma mancomunada, la cantidad de 841.120 pesetas, en virtud de los hechos expuesto, condenándoles a estar y pasar por dicha declaración, y al pago de la expresada suma a mi conferente, con expresa imposición de las costas que se causen a cuyo pago también deberán ser condenados por su carácter preceptivo".

Por la representación de la parte actora se contestó a la reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de pertinente aplicación para terminar suplicando: "...dicte en su día entencia que absuelva a mis mandantes de los pedimentos de contrario formulados en su reconvención, con expresa imposición de costas al actor en las misma".

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 1 de Marzo de 1.989 cuyo fallo es como sigue: "FALLO Que desestimando la excepción de litispendencia aducida por la parte demandada, y estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª María Dolores Blanco Toajas, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra Dª Edurne, D. Rodrigoy D. Everardo, sobre resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, relativo al local de negocio sito en el piso NUM000., de la CALLE000nº NUM001, de Sevilla, condenando a los demandados a desalojar dicho local, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo verifican dentro de plazo legal, e imponiéndoles las costas de este proceso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de fecha 18 de Septiembre de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia número Cuatro de los de Sevilla, el día catorce de Mayo de mil novecientos noventa, salvo en el particular relativo a la fecha desde la que surte efectos la resolución del contrato litigioso que revocamos estableciéndolos desde el día doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve; sin especial imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Everardo, Dª Edurney D. Rodrigo, formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 1.692 ordinal 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.097, 1,274, 1.284, 1.285, 1.286, 1.243, 1.255, 1.254 ordinales 1 y 2, 1.555 y 1.562 del Código Civil y 115 ordinal 3º de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Segundo

Al amparo de los ordinales 4 y 5 del artículo 1.692 de a Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas establecidas en el Art. 1124 del Código Civil, 115 de Ley de Arrendamientos Urbanos y 7 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del Art. 1.692, ordinal cuarto y quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sentencia de Sala infringe en error de declarar en su fallo "SALVO EN EL PARTICULAR RELATIVO A LA FECHA DESDE LA QUE SURTE EFECTOS LA RESOLUCION DEL CONTRATO LITIGIOSO QUE REVOCAMOS ESTABLECIENDOLOS DESDE EL DIA DOCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE". no observando la Sala que el contrato ya estaba RESUELTO POR SENTENCIA DICTADA DE JUEZ DE DISTRITO NUMERO 7 DE SEVILLA (autos 418/89) DESDE MARZO DE 1.989.

Cuarto

Al amparo del art. 1.692, ordinal quinto de Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas establecidas en el art-1.555 del Código Civil y 151 de Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el art. 1.124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las rentas reclamadas de contrario se determina el poder reclamarlas en procedimiento incidental, del que dimana esta casación desde Julio hasta Mayo de 1.989, olvidando la sentencia de Sala que el nexo locativo estaba ya con anterioridad por la propia acción del arrendador, extinguido en virtud de Sentencia de Juicio verbal en Resolución de contrato por falta de pago de rentas, (autos 418/89 de Juzgado de Distrito núm. 7 de Sevilla).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas, se señaló para la celebración de la vista el día 6 de Febrero de 1.995, a las 11 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los arrendatarios de un local para instalación de un despacho de Abogados reclamaron en el litigio a que se contrae el presente recurso, la declaración del incumplimiento de sus obligaciones por parte del arrendador y que éste les devolviera la fianza constituida por importe de 120.000.- Ptas. según la renta convenida en el contrato suscrito entre partes de fecha 15 de Julio de 1.988. Juntamente con la oposición a tal demanda reconvino el demandado- arrendador en petición de condena al pago de la renta y demás cantidades que señala relativas a indemnización por el plazo que han dejado de cumplir del año de vigencia contractual. La sentencia de primera instancia declaró resuelto el contrato de referencia que estima se dejó sin efecto desde el 21 de Octubre de 1.988 fecha de la demanda que presentaron los arrendatarios instando la declaración de resolución del contrato, -que dio lugar al procedimiento número 1.075/88 del Juzgado núm. 4 de los de Primera Instancia de Sevilla-, y desestimando el resto de las pretensiones de la demanda y de la reconvención; ante el recurso de apelación formulado por el demandado se dictó sentencia en segunda instancia, confirmando la sentencia precedente salvo en punto a la fecha en que considera se dejó sin efecto el contrato que fué, tras el desistimiento que hicieron los arrendatarios en el procedimiento 1.075/88 ya mencionado, el de la entrega efectiva de llaves al arrendador llevada a cabo en el inicial juicio de desahucio por falta de pago instado por este último contra aquellos ante el Juzgado de Distrito núm. 7 de Sevilla, núm. 418/88 en fecha 12 de Mayo de 1.989 y en el que había recaído sentencia declarando la resolución del contrato de arrendamiento a que se contraen las actuaciones, el 1º de Marzo de 1.989.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por los demandantes arrendatarios basado en cuatro motivos contiene un segundo y tercero que por razones metodológicas han de ser examinados en primer lugar. En efecto el segundo, al amparo del núm. 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conjuntamente, adolece ya de por sí del grave defecto técnico de amalgamar en un sólo motivo cuestiones de hecho y de derecho que no pueden resolverse casacionalmente porque producen confusión y a la postre redunda en indefensión de la contraparte (según sentencias de 12 de Febrero de 1.990; 9 de Junio de 1.990, 12 de Marzo de 1.991; 10 de Junio y 23 de Diciembre de 1.992 y 10 de Mayo de 1.993). Pero es que ciertamente, además, el artículo 1.124 del Código Civil no es apto para impugnar los medios de prueba que se hubieren aportado a las actuaciones y solamente es idóneo cuando se hubiere alterado el "onus probandi" que tal precepto establece, señalando la doctrina de esta Sala que lo trascendente es valorar esos instrumentos probatorios con abstracción de la parte litigante que los hubiere aportado. En definitiva, la sentencia no afirma lo contrario de lo que la parte recurrente propugna en orden al incumplimiento por el arrendador, pues así se señala en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida la existencia de tal incumplimiento, pero lo que si es terminante también es que tras ese incumplimiento, una vez recibido el piso-local-despacho de conformidad, la acción judicial ejercitada para resolver el contrato por los arrendatarios fue desistida por éstos, que no entregaron las llaves del mismo sino hasta el 12 de Mayo de 1.989 en las actuaciones del juicio de desahucio por falta de pago en el que se declaró la resolución contractual arrendaticia por tal causa y cuya declaración es firme; razón por la cual los arrendatarios no solicitaron en el pleito a que se contrae este recurso la resolución, puesto que ya estaba declarada, sino exclusivamente que se declarara el incumplimiento de las obligaciones concernientes al arrendador, lo que, -volvemos a repetir-, si bien es cierto conforme a la conclusión de la sentencia recurrida, no lo es menos que los arrendatarios dispusieron y ocuparon el local hasta que entregaron las llaves al propietario, por ello en definitiva ni hay infracción del artículo 115 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ni del artículo 7 del Código Civil y el motivo fracasa.

TERCERO

El motivo tercero, con idéntico amparo que el anterior, incurre en el mismo y grave defecto casacional apuntado de mezclar cuestiones de hecho con jurídicas y por ello fracasa igualmente, sin perjuicio de constatar que la sentencia recurrida no dice que la resolución contractual se produjera el 12 de Mayo de 1.989, puesto que ya estaba resuelto; lo que quiere decir es que tal resolución no tuvo efectividad hasta la devolución de las llaves por los arrendatarios al dueño del piso- local, lo que es de todo punto incuestionable ya que está reconocido por las partes y acreditado documentalmente sin que se haya efectuado objeción alguna y menos prueba en contrario al respecto.

CUARTO

El motivo primero, con base en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación de los artículos 1.097, 1.274, 1.484, 1.485, 1.486, 1.543, 1.553, 1.554-1º y , 1.555 y 1.562 del Código Civil y 115-3º de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Incurre este motivo en otro grave defecto técnico-casacional consistente en la mezcla de distintos y muy diversos preceptos por su contenido que la doctrina de esta Sala rechaza conforme a la jurisprudencia cuya cita se efectuó particularmente en el Fundamento de Derecho Dos de la presente sentencia lo que comporta su rechazo, máxime si se tiene en cuenta que hace supuesto de la cuestión, al invocar preceptos de tan diverso contenido imposibles de aplicar a las premisas fácticas que sostienen la estructura procesal de la presente litis, cuales son; Resolución contractual previa a instancias de la propiedad por virtud de desahucio por falta de pago; Resolución contractual instada por los arrendatarios judicialmente por incumplimiento del arrendador en sus obligaciones, pero desistida por los actores; y entrega ó devolución de las llaves al arrendador en fecha 12 de Mayo de 1.989 en las actuaciones del juicio de desahucio por falta de pago. Es decir, que la un tanto confusa exposición del alegato del motivo al manejar tan distintos preceptos sustantivos, peca del gravísimo defecto de eludir aquéllas premisas fácticas partiendo su argumentación de la simplista conclusión de hecho de que no le facilitó el dueño el suministro de fluido eléctrico con detrimento en el cumplimiento de su obligación como tal, lo que aún siendo cierto, no es bastante para destruir las premisas ya sentadas anteriormente, recogidas de la sentencia recurrida y no desvirtuadas que imponen una consecuencia jurídica dispar de la pretendida por la parte recurrente con base en normas sustantivas distintas a las invocadas en el motivo y de obligada aplicación.

QUINTO

El motivo cuarto, con sede en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1.555 del Código Civil; 151 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el artículo 1.124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no puede sino decaer, porque aparte del evidente error de cita de norma supuestamente infringida, refiriéndonos a la última, lo que no cabe duda es que vuelve a incurrir en la petición de principio que repele este recurso, pues la ocupación y disposición por los hoy recurrentes del piso-local de autos no concluyó, aún estando resuelto el contrato por la sentencia del juicio de desahucio por falta de pago de 1º de Marzo de 1.989, hasta que se devolvieron las llaves en 12 de Mayo del mismo año lo que evidentemente elude el motivo que parte simplistamente del incumplimiento inicial por el propietario de sus obligaciones como tal, olvidando las conclusiones fácticas expuestas anteriormente y que manifestadas por la sentencia recurrida no han sido descalificadas en este recurso.

SEXTO

Rechazados los cuatro motivos se desestima el recurso con costas (artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Everardo, Dña. Edurney D. Rodrigo, contra la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno, con expresa condena en costas a la parte recurrida. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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