STS 505/2000, 23 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Mayo 2000
Número de resolución505/2000

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 3 de mayo de 1995, en el rollo número 350/94, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 248/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por don Juan Ignacio, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, siendo recurrida doña Carolina, representada por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ángel Joaquinet Ibarz, en nombre y representación de don Juan Ignacio, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona, contra doña Carolina, en calidad de heredera de don Ramón, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: a) se condene al demandado a satisfacer a mi representado la suma de 11.681.250 pesetas, como consecuencia de la obligación de entregar a mi representado lo obtenido, con sus intereses, en la venta del inmueble de la C/DIRECCION000, NUM000, de Barcelona, el 22 de diciembre de 1989 mediante la utilización de la escritura de poder objeto de esta demanda. b) Se condene al demandado a satisfacer a mi representado la suma de 16.079.701 pesetas, en concepto de daños y perjuicios, por los motivos explicados en el cuerpo de esta demanda. c) Se le condene a pagar los intereses legales de las dos sumas anteriores desde la fecha de interposición de la presente demanda más las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Concepción Cuyas Henche, en su representación, contestó a la demanda, suplicando al Juzgado: "Que se dictara sentencia por la que se tenga por allanada a la parte demandada en cuanto a la reclamación de 10.500.000 pesetas, hecha deducción de los gastos procedentes efectuados por la venta y retenciones judiciales, cantidad que no se ha podido consignar por retenerla "DIRECCION001.", que alega acreditar mayor suma del actor a quién se le ha reclamado judicialmente, y se absuelva libremente a la demandada de todas las otras reclamaciones formuladas con expresa imposición de las costas al actor por su manifiesta temeridad y mala fe".

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 28 de enero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Juan Ignaciocontra doña Carolina, en virtud del allanamiento contenido en la contestación de la demanda, debo condenar a la demandada a que abone al actor la suma de 10.500.000 pesetas. Hecha deducción de los gastos procedentes efectuados por la venta y retenciones judiciales. Al propio tiempo debo absolver y absuelvo a la demandada de todo lo demás reclamado en la demanda. Y ello con imposición de las costas a la actora al haberse apreciado su actuación como contraria a la buena fe".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 3 de mayo de 1995, cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Juan Ignaciocontra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta capital, en fecha 28 de enero de 1994, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al efecto de incluir en la condena que contiene contra doña Carolinalos intereses legales de la suma objeto de la condena desde el 22 de diciembre de 1989, con deducción de los correspondientes a la cantidad puesta a disposición del Juzgado de Familia desde, que éste se efectuara, manteniendo y confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Juan Ignacio, interpuso, en fecha 4 de septiembre de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1º) Por infracción del artículo 1719.2º del Código Civil; 2º) por violación del artículo 1101 en relación con el 1104, ambos del Código Civil; 3º) por transgresión del artículo 1106 y siguientes del Código Civil; 4º) por vulneración del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, suplicó a la Sala: "Que, admitiendo el presente escrito con los documentos que se acompañan, me tenga por parte con el carácter que comparezco, y, por interpuesto y formalizado recurso de casación por los motivos expresados contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 3 de mayo de 1995, rollo 350/94, en su día, tras los trámites procesales oportunos dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia citada de la Audiencia Provincial de Barcelona, y, entrando en el fondo del asunto, condene al demandado a satisfacer a mi representado la suma de 16.079.701 pesetas en concepto de daños y perjuicios. Subsidiariamente, en caso de que desestime la petición de condena de daños y perjuicios, revoque el pronunciamiento de condena en costas de la primera instancia a la parte actora, no imponiéndolas a ninguna de las partes".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de doña Carolina, lo impugnó mediante escrito, de fecha 3 de abril de 1996, suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo; tener por evacuado, en tiempo y forma, el trámite de impugnación concedido a esta representación, y, en su día, dictar sentencia desestimando todos y cada uno de los motivos contenidos en el recurso, con todos los pronunciamientos que sean inherentes a tal declaración".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 5 de mayo del año 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Ignaciodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Ramón, quién fue sustituido en el proceso a causa de su fallecimiento por su heredera por doña Carolina, en su calidad de heredera de éste, y solicitó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esa sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si, al efectuar la enajenación de una finca que tenía en común con el actor en fecha de 22 de diciembre de 1989, don Ramónutilizó o no indebidamente unos poderes generales, que le había otorgado su hijo don Juan Ignacioel 3 de septiembre de 1970.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y condenó a la demandada, en virtud del allanamiento contenido en la contestación al escrito inicial, a abonar al actor la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (10.500.00 pesetas), y su sentencia fue parcialmente revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, en el sentido de incluir los intereses legales de la suma referida desde el 22 de diciembre de 1989, con deducción de los relativos a la cifra pecuniaria puesta a disposición del Juzgado de Familia desde que fue efectuada.

Don Juan Ignacioha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por inaplicación del artículo 1719, párrafo segundo, del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta la deslealtad en la conducta de don Ramón, debido a que las dos fincas por él vendidas formaban una unidad, poseían las mismas características físicas y urbanísticas y se había construido un invernadero sobre las mismas, sin embargo ha imputado el valor de la obra nueva en la que era de su propiedad y no en la restante; y otro, por transgresión del artículo 1101 del Código Civil en relación con el artículo 1104 de este texto legal, ya que, según acusa, la sentencia de apelación no ha responsabilizado al demandando de los daños y perjuicios causados, pese a declarar la obra nueva sobre solo una de las fincas y vender las mismas a muy diferentes precios- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque, tras analizar los datos demostrativos obrantes en autos, la decisión de instancia ha declarado que la edificación era privativa de don Ramón, de manera que la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Sobre este particular, no cabe prescindir del razonamiento de la sentencia de la Audiencia sobre que "llama poderosamente la atención que el demandante articule prueba tendente a demostrar que la finca de que era propietario se vendió a precio inadecuado y, en lugar de pedirle al perito que valore el precio justo de esa finca en el momento de la venta, lo utiliza para valorar la parte del invernadero construido en la finca privativa de su padre, y a partir de ahí juega con ese valor pericial para de forma tortuosamente indirecta pretender atribuir un valor a la finca de la que era copropietario y, sobre ello, basar su reclamación de responsabilidad", cuya argumentación es aceptada por esta Sala.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1106 y siguientes del Código Civil, puesto que, según aduce, la sentencia recurrida cuestiona los criterios utilizados para la determinación de los daños y perjuicios- se desestima porque la decisión de la Audiencia considera la inexistencia de bases suficientemente claras para afirmar la responsabilidad de don Ramóntanto en lo concerniente a la cuantía concretada en la demanda, como en cualesquiera otra que tuviera que basarse en esas premisas, por lo que son aquí de aplicación las razones expresadas en el fundamento de derecho precedente para su repulsa, las cuales, en evitación de repeticiones, se tienen por reproducidas.

Por otra parte, procede exponer que esta Sala tiene reiteradamente declarado que constituye una anomalía citar como infringidos los preceptos "y siguientes" o "concordantes", sin determinar cuales son en criterio del recurrente, lo que contraviene la exigencia del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por todas, STS de 11 de febrero de 1993), ante la necesidad inexorable de expresar los preceptos legales infringidos y sus razones (SSTS de 22 de octubre de 1991), como la de especificar el párrafo conculcado cuando el precepto tiene varios (SSTS 22 de diciembre de 1993 y 30 de diciembre de 1994).

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 523 de este ordenamiento, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia mantiene la condena en costas de la de primera instancia en base a estimar la existencia de vencimiento esencial, pese a que de las tres peticiones contenidas en la demanda (relativas a las condenas a que el demandado entregara al actor 10.500.000 pesetas; le pagara los intereses de dicha suma desde el día de la venta, y le abonara 16.079.701 pesetas en concepto de daños y perjuicios) solo se han acogido las dos primeras- se estima porque el fundamento utilizado para la imposición de las costas referidas, que es el expresado por la recurrente, conculca la regla contenida en el precepto citado como infringido, el cual impone que si la estimación o desestimación fueren parciales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, cuya única causa excluyente ni siquiera es mencionada por la resolución traída a casación.

QUINTO

La estimación del cuarto motivo determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado, y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede efectuar los pronunciamientos que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución, sin hacer expresa condena de las costas causadas en las instancias y en este recurso, de acuerdo con lo mandado en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Ignaciocontra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Barcelona, debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por el Procurador don Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de don Juan Ignacio, contra don Ramón, quién, por su fallecimiento, fue sustituido en el proceso por su heredera doña Carolina, en virtud del allanamiento contenido en la contestación del escrito inicial, y condenamos a ésta a que abone al actor la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (10.500.000 pesetas), más los intereses legales de la misma desde el 22 de diciembre de 1989, hecha deducción de los gastos procedentes efectuados por la venta y retenciones judiciales.

Absolvemos a la demandada de las restantes peticiones obrantes en la demanda.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • ATS, 17 de Febrero de 2016
    • España
    • 17 Febrero 2016
    ..., 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ). Al mismo tiempo, y entrando en el fondo del asunto, la sentencia especifica que no puede aplicarse la legislación alegada por la parte recu......
  • STSJ Comunidad de Madrid 601/2011, 23 de Diciembre de 2011
    • España
    • 23 Diciembre 2011
    ...en definitiva, se vienen a fundamentar en la doctrina jurisprudencial recaída en esta materia como se refleja, entre otras, en la STS de 23 de mayo de 2000 . QUINTO No se aprecian méritos que justifiquen la expresa imposición de las costas causadas, al no contemplarse la temeridad o mala fe......
  • SAP Valencia 54/2012, 2 de Febrero de 2012
    • España
    • 2 Febrero 2012
    ...y cuantía ( SS. del T.S. de 8-2-96, 1-4-96, 16-3-97, 13-5-97, 20-12-97, 16-4-98, 14-11-98, 24-5-99, 17-11-99, 22-1-00, 5-4-00, 18-4-00, 23-5-00 y 10-6-00 ). Proyectada dicha doctrina al caso enjuiciado, se advierte que los 25.713'26 euros que se reclaman, de conformidad con lo pactado en la......
  • SAP Cantabria 423/2003, 9 de Octubre de 2003
    • España
    • 9 Octubre 2003
    ...requiere que sea anterior a la contestación, sin perjuicio de la posible mala fe. En apoyo de su tesis invoca el recurrente la sentencia del T.S. de 23-5-2000. sin embargo tal resolución apoya el no pronunciamiento especial de condena en costas, causadas en las instancias, no en el allanami......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR