STS, 18 de Mayo de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:3728
Número de Recurso46/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

  1. Rafael Fernández Montalvo

    Magistrados:

  2. Manuel Vicente Garzón Herrero

  3. Juan Gonzalo Martínez Micó

  4. Emilio Frías Ponce

  5. Manuel Martín Timón

  6. Ángel Aguallo Avilés

    En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

    Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 46/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de doña Clemencia, contra la sentencia de 3 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 770/04, sobre liquidaciones tributarias en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1984, 1985 y 1986.

    Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 3 de octubre de 2007, que contiene el siguiente fallo: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DÑA. Clemencia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de abril de 2004, a que las presentas actuaciones se contraen y, en su virtud, ANULAR la resolución impugnada y la liquidación de que trae causa en cuanto a la sanción impuesta, que se mantiene pero graduada al mínimo del 50%, CONFIRMANDO en todo lo demás la resolución recurrida. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 22 de noviembre de 2007 por la representación procesal de doña Clemencia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tuviera por admitido y alegando que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia contenida en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fechas: 28 de octubre de 1997, 18 de mayo de 1999 y 5 de octubre de 2006 y del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1996.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 17 de enero de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión por carecer el escrito de interposición, en primer lugar, de la preceptiva relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegadas y, en segundo lugar, por no concurrir la más mínima semejanza entre la sentencia impugnada y las invocadas de contraste. Interesa asimismo el Abogado del Estado de forma subsidiaria, la desestimación del recurso, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 24 de febrero de 2009 se señaló para votación y fallo el 13 de mayo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 770/04, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de abril de 2004, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 7 de diciembre de 2000, confirmatorio de los Acuerdos liquidatorios dictados por el Inspector Jefe el fecha de 1 de agosto de 1997, de conformidad con las propuestas de liquidación derivadas de las actas de disconformidad nº NUM000, NUM001 y NUM002, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1984,1985 y 1986, por importes respectivos de 108.389,43, 139.535,53 y 165.476,11 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005, señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A.).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005.

TERCERO

Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente se limita a señalar que " Se acompañan como sentencias de contraste las siguientes: A) Referidas a la responsabilidad de las sanciones tributarias por ser sujeto infractor y la no extensión de las responsabilidad de las sanciones tributarias en caso de no ser sujeto infractor:

A.1.: Sentencia de la audiencia Nacional de 18 de mayo de 1999, Sala de lo Contencioso , Recurso nº 568/1995 F.D.primero.6

A.2: Sentencia del Tribunal Supremo, Saña 3ª, Sección 2ª, de 24 de enero de 1996, recurso 6776/1991 ) F.D. cuarto).

  1. Referidas a la inactividad por periodo superior a seis meses y, por tanto, dando lugar a la prescripción por el transcurso de más de cinco años

B.1: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª,Sección 2ª, de 24 de enero de 1996 , recurso de Casación 6902/1996.

B.2: Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2006, Sala de lo Contencioso, Recurso nº 20/2004 "

sin ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.

Por el contrario, el recurso, lejos de responder a la modalidad de casación para la unificación de doctrina se formula como si se tratara de un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, invocando una serie de preceptos que se consideran infringidos, sin un reflejo específico de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige como presupuesto para la viabilidad del recuso de casación para la unificación de doctrina, de manera que en definitiva y tal y como se plantea este recurso bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por esa vía.

Ello sería suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso, pero ha de añadirse que si se examinan las sentencias de contraste se observa la falta de concurrencia de las citadas identidades, pues se refieren a hechos totalmente dispares, tal y como subraya la Abogacía del Estado en su escrito de oposición, que poco tienen que ver con los concurrentes en este caso.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 600 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de doña Clemencia, contra la sentencia de 3 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 770/04, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 600 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernández Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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