STS, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:7208
Número de Recurso2457/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2457/1998 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la Sentencia nº 1131/97 dictada el 28 de enero de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recaída en recurso nº 2013/94, sobre homologación de título.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLO: En atención a todo lo expuesto la Sala HA DECIDIDO PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo deducido declarando la nulidad de las resoluciones significadas en el sentido señalado en los anteriores exponendos.- SEGUNDO.- No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación contra la misma, que la Sala de Las Palmas, por Providencia de 5 de marzo de 1998, tuvo por preparado, efectuando los oportunos emplazamientos. No constando en autos la comparencia de don Gerardo .

TERCERO

En el escrito de interposición, presentado con fecha 8 de abril de 1998, el Abogado del Estado, después de alegar el motivo que considera infringido, solicita a la Sala dicte otra Sentencia que "anulado la recurrida, confirme el acto administrativo inicialmente impugnado."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a la Sección Tercera y observándose en las mismas que el Abogado del Estado se ha personado en representación de la Administración como parte recurrida, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 1998, respecto del recurso de casación interpuesto por don Gerardo , y no apareciendo en las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Canarias la interposición de dicho recurso, por Providencia de 16 de febrero de 1999, se acuerda no haber lugar a tenerle como parte en concepto de recurrido y se declara la casación conclusa y pendiente de señalamiento.

QUINTO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 2 de julio de 2003 se señala para la votación y fallo el día 11 de noviembre de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, ciudadano español, solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la homologación del título de Arquitecto que había obtenido en la Universidad Nacional San Agustín, de Arequipa (Perú), por el español de Licenciado en Arquitectura. El Ministerio accedió a ello, si bien condicionó tal homologación a la previa superación de una prueba de conjunto, de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 86/1987, sobre condiciones de homologación de los títulos académicos extranjeros de educación superior. Se guió para tomar esa decisión por el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades que se había pronunciado en ese sentido en ocasiones anteriores en casos semejantes.

Desestimado por silencio administrativo su recurso de alzada, el Sr. Gerardo interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la Sentencia que ahora se impugna. Los fundamentos que llevaron a la Sala de Las Palmas a fallar en ese sentido descansan, en síntesis, en lo siguiente. Delimitado el objeto del proceso en torno a si era o no procedente exigir la previa superación de la prueba de conjunto como condición para acordar la homologación, la Sala de instancia respondió negativamente porque el título cuya homologación se pidió está contemplado entre aquellos respecto de los que el artículo XI del Convenio de Intercambio Cultural entre España y Perú, de 30 de junio de 1971, dice que serán reconocidos en España con el mismo valor que le conceden las propias autoridades peruanas. Es decir, es uno de los títulos para los que ese precepto dispone el reconocimiento automático. Siendo esto así y teniendo en cuenta la posición que a los tratados y convenios internacionales atribuye el artículo 96 de la Constitución, concluye la Sala de Las Palmas que no es procedente condicionar la homologación a la superación de ninguna prueba. Por eso, estima el recurso y reconoce el derecho del recurrente a la homologación directa de su título.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado tiene un único motivo que se ampara en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Estriba en la infracción por la Sentencia del Convenio de 1971, del artículo 96 de la Constitución y del artículo 6 del Real Decreto 86/1987. Su argumento es que los títulos no pueden convalidarse únicamente en atención a su denominación, sino que es preciso comprobar si se da entre aquél cuya homologación se pretende y el español al que se homologa equivalencia en la formación que conduce a ellos. Esto es algo que se desprende de la finalidad del Real Decreto 86/1987 y, además, responde a los compromisos de España con la Unión Europea. De ahí que afirme que, habiendo comprobado la Administración que no hay esa equivalencia, sin que se haya desvirtuado tal apreciación en el proceso, no es procedente la homologación automática, sino previa prueba de conjunto. Añade el Abogado del Estado que al sostener este planteamiento no está cuestionando la enseñanza que se imparte en la Universidad que expidió el título al que se refiere este proceso, sino sólo señalando que, en este caso, bajo la misma expresión no se habla de la misma cosa.

TERCERO

Debemos estimar el recurso de casación acogiendo el motivo formulado por el Abogado del Estado. Esta Sala viene reiterando que la homologación de los títulos extranjeros de educación superior no puede hacerse sin comprobar previamente la existencia de la necesaria equivalencia con los españoles a los que se pretende homologarlos. Ni los Convenios internacionales como el suscrito con Perú en 1971, ni el artículo 96 de la Constitución, ni los preceptos del Real Decreto 86/1987, lo impiden. Así lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 24 de abril (casación 7756/98) y de 9 de julio, ambas de 2001 (casación 3988), cuya doctrina apunta a lo contrario de lo establecido por la Sentencia recurrida. Esa circunstancia nos lleva a la estimación del recurso de casación y a entrar en el fondo del litigio para resolverlo.

Enfrentados a la solicitud de homologación y a la decisión administrativa de concederla solamente previa superación de la prueba de conjunto, hemos de tener especialmente presente el parecer de la Comisión Académica del Consejo de Universidades que, atendiendo a precedentes en los que se habían planteado y resuelto ya solicitudes de homologación de este título de la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa, se manifestó favorablemente a la homologación pero, previa superación de la prueba de conjunto. Siendo ese parecer el criterio de un órgano técnico especializado y no habiendo en el proceso elementos para desvirtuar el juicio de aquella Comisión, debemos seguir su parecer, lo que nos lleva a la desestimación del recurso contencioso- administrativo y a la confirmación de la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 2457/1998, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 1131/1997, dictada el 28 de enero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que anulamos.

  2. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo 2013/1994.

  3. Que no hacemos imposición de costas, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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