STS 323/1996, 21 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Abril 1997
Número de resolución323/1996

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada -Sección cuarta-, en fecha 30 de abril de 1993, como consecuencia de los autos de incidente de juicio voluntario de testamentaria, sobre colación hereditaria y donaciones de los padres a favor de sus dos hijos, únicos herederos testamentarios, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Granada número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Carlos Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio-Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en el que es parte recurrida don Jose Pablo, cuya representación ostentó el Procurador don José Castillo Ruiz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Granada tramitó el incidente del juicio voluntario de testamentaria número 940/88, que promovió la demanda planteada por don Carlos Ramón, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día se dicte sentencia por la que se declaren los siguientes extremos: 1) Que deben incluirse en el Inventario de los bienes dejados por los causantes Don Rafaely Doña María del Pilarlos donados a sus hijos D. Carlos Ramóny don Jose Pabloy que han sido descritos a los hechos primero y segundo de la presente demanda, a fin de saber si son o no oficiosas. 2) Que la finca donada a D. Jose Pablodebe valorarse en veintiún millón de pesetas. 3) Que el nombre comercial donado a D. Carlos Ramóndebe valorarse en doscientas cincuenta mil pesetas. 4) Que las deudas que se han descrito al hecho tercero de la presente demanda son deudas de los causantes de las que es acreedor D. Carlos Ramón. 5) Que del Inventario debe deducirse la suma de seis millones doscientas treinta y nueve mil ochocientas cuarenta y nueve pesetas por los conceptos descritos en la base Quinta del Cuaderno Particional redactado por D. Pedroy que obra en Autos y que han sido descritas al hecho tercero de la presente demanda, cantidad que le debe ser abonada a D. Carlos Ramón. 6) Que la donación, por tanto, hecha por los causantes a D. Jose Pablodebe reducirse por inoficiosa en la suma de doce millones cuatrocientas una mil ciento quince pesetas con sesenta céntimos. 7) Que la donación hecha por los causantes a D. Carlos Ramóndebe reducirse por inoficiosa en la suma de ciento setenta y cinco mil cuatrocientas cincuenta pesetas con cuarenta céntimos. 8) Que a D. Carlos Ramónle corresponde percibir de la herencia de sus padres la suma de seis millones cuatrocientas once mil doscientas sesenta y seis pesetas con sesenta céntimos. 9) Que a D. Carlos Ramónse le adjudica la razón social "Rafael" por su importe de doscientas cincuenta mil pesetas, la mitad de todos los bienes muebles inventariados por su importe de dos millones de pesetas y el cuarenta y nueve coma cincuenta y tres por ciento del piso donado a D. Jose Pablopor su importe de diez millones cuatrocientas una mil ciento quince pesetas con sesenta céntimos. 10) Que el Cuaderno Particional practicado por D. Pedrose ajusta a derecho y que, por tanto es el que se debe llevar a efecto. 11) Que el Cuaderno Particional o Informe practicado por Doña Saray el Informe o Dictamen del Contador Partidor dirimente, D. Jose Luis, no se ajusta a derecho. Y, en su consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por la Sentencia que se dicte, así como al pago de las costas procesales. Y subsidiariamente, y para el caso de que el Juzgado entienda que el Contador Partidor dirimente, D. Jose Luis, tiene razón en su informe o dictamen, y teniendo por ejercitadas las acciones de reducción de las donaciones por inoficiosas y de reclamación de cantidad, acuerde los siguientes extremos: 1) Que la finca donada a D. Jose Pablodebe valorarse en veintiún millón de pesetas. 2) Que el nombre comercial donado a D. Carlos Ramóndebe valorarse en doscientas cincuenta mil pesetas. 3) Que las deudas que se han descrito al hecho tercero de la presente demanda son deudas de los causantes de las que es acreedor D. Carlos Ramón, al cual se les debe pagar de por mitad y proindiviso entre los dos herederos, debiendo, por tanto entregar D. Jose Pabloa D. Carlos Ramónpor este concepto la suma de tres millones ciento diez y nueve mil novecientas veinticuatro pesetas con cincuenta céntimos. 4) Que la donación hecha por los causantes a D. Jose Pablodebe reducirse por inoficiosa en la suma de nueve millones doscientas ochenta y una mil ciento noventa y una pesetas con diez céntimos. 5) Que la donación hecha por los causantes a D. Carlos Ramóndebe reducirse por inoficiosa en la suma de ciento setenta y cinco mil cuatrocientas cincuenta pesetas con cuarenta céntimos. 6) Que a D. Carlos Ramónle corresponde percibir de la herencia de sus padres la suma de nueve millones quinientas veintiuna mil ciento noventa y una mil pesetas con diez céntimos. 7) Que habiendo recibido, por vía de donación, D. Carlos Ramónla suma de doscientas cincuenta mil pesetas, D. Jose Pablodebe entregar a su hermano la suma de nueve millones doscientas setenta y una mil ciento noventa y una pesetas con diez céntimos. Y, en su consecuencia, se condene a la demanda a estar y pasar por la Sentencia que se dicte, al pago a D. Carlos Ramónde las referidas sumas así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

El demandado don Jose Pablocontestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso, con las razones de hecho y de derecho que aportó, para terminar suplicando: "Que dignándose admitir el presente escrito acuerde su unión a los autos de su razón, con él tenga por devueltos los autos principales, por contestada en tiempo y forma, la demanda formulada por la Procurador Don Jesús Martínez Illescas a nombre de Don Carlos Ramón, contra quien hoy represento, D. Jose Pablo, me tenga por parte en la representación ene que comparezco, mandando entenderse con la que suscribe en las sucesivas diligencias y, siguiendo el procedimiento por los trámites señalados para los de su clase, previo recibimiento a prueba, el que desde ahora dejo interesado, llegado su día dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo de las peticiones deducidas en la misma a mi representado, con expresa imposición de costas a la actora, a más de por ser preceptivas, por su manifiesta temeridad y mala fe".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Granada, dictó sentencia el 14 de septiembre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Martínez Illescas, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra D. Jose Pablo, representado por la Procuradora Dª María Ángeles Calvo Sainz, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al demandante la cantidad de 7.399.974 pesetas, con más los intereses legales desde la fecha de esta resolución; y sin hacer expresa condena en costas".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por el demandado que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 40/93, pronunciando sentencia con fecha 30 de abril de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que revocando como revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia Número Dos de Granada, debemos absolver y absolvemos a D. Jose Pablode la demanda contra él interpuesta por el Procurador D. Jesús Martínez Illescas en nombre y representación de D. Carlos Ramón, con imposición a este de las costas de primera instancia, y sin hacer expresa condena en las de esta alzada".

QUINTO

El Procurador don José Sánchez Jáuregui, sustituido por fallecimiento por don Antonio-Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de don Jose Pablo, formalizó recurso de casación ante esta Sala, que integró con los motivos siguientes: UNO: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la LEC, inaplicación del artículo 359 de dicha Ley. DOS: Por la misma vía procesal, inaplicación del artículo 372 de la Ley Procesal Civil, modificado por el 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TRES: Inaplicación del artículo 818 del Código Civil. CUATRO: Inaplicación del artículo 820 del Código Civil. CINCO: Inaplicación del artículo 1003 del Código Civil. SEIS:Interpretación errónea del artículo 1214 del Código Civil. SIETE: Infracción del artículo 1255 del Código Civil. OCHO: Infracción del artículo 1289 del Código civil.

Los motivos tres a ocho se aportan por la vía del número 4º del artículo procesal 1692.

Por auto de 16 de junio de 1994, se decretó la inadmisión de los motivos uno, dos, siete y ocho.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito impugnando la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día siete de abril de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene hacer relato previo de los hechos que resultaron probados firmes: a) Los causantes de los litigantes, el padre don Rafael(fallecido el 5 de abril de 1987) y la madre doña María del Pilar(fallecida el 20 de abril de 1988), otorgaron correspondientes testamentos en la misma fecha, 23 de julio de 1986, a medio de los cuales instituyeron herederos, a partes iguales, a sus dos hijos, los litigantes, el actor don Carlos Ramóny el demandado don Jose Pablo, haciendo constar en dichos actos de última voluntad que a medio de escritura pública de 6 de febrero de 1984 habían hecho donación a don Jose Pablode la casa número NUM000(hoy NUM001) de la calle DIRECCION000en Granada, "la cual se hizo para compensar de lo que con anterioridad dió en efectivo metálico y la cesión de la razón social Rafael, dedicada a almacén de cereales y leguminosas al por mayor, a su hijo don Rafael, lo que sin duda de género alguno importa mayor cantidad del valor de lo donado a su nombrado hijo don Jose Pablo. Por lo expuesto declara no colacionables la donación efectuada del inmueble a favor de su hijo don Jose Pabloy la realizada de efectivo y de la razón social antes dicha"; b) La referida escritura de 6 de febrero de 1984 concreta el bien donado, piso segundo derecha de la casa identificada en el testamento, con una superficie de 185,58 metros cuadrados y c) Con fecha 12 de junio de 1986 el padre cedió al recurrente (su hijo don Rafael) el negocio referido (que figura en el Registro Sanitario y de Industria Agraria), que ya venía explotando con anterioridad.

SEGUNDO

Inadmitidos los motivos uno, dos, siete y octavo, el tercero del recurso que planteó el actor del pleito, don Carlos Ramón, denuncia inaplicación del artículo 818 del Código Civil.

Este precepto viene a operar en forma de computación del haber hereditario, estableciendo las bases para la determinación de la legítima, a cuyo efecto, al ser esta parte alicuota de la masa hereditaria, es preciso fijar mediante la correspondiente prueba el líquido de la misma, que resulta de la diferencia entre el activo (suma del valor de los bienes del causante al tiempo de su fallecimiento) y el pasivo (deudas y cargas del testador hasta el momento de su muerte). El valor líquido así obtenido no es el que sirve de base a la legítima, ya que ha de agregarse a aquél, tratándose de relaciones entre herederos, como es el supuesto de autos, el importe de las donaciones de naturaleza colacionable, que refiere el artículo 1035 del Código Civil - colación en sentido estricto- y en cuanto al valor que tenían al tiempo de realizarse el acto de liberalidad (artículo 1045). Resulta que la donación ha de resultar inoficiosa, si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su minoración, en atención a los artículos 636 y 654 del Código Civil, y solamente puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la de libre disposición. No se genera entonces suplemento de la legítima, al no resultar perjudicado el heredero forzoso en dicha porción legal y no tiene lugar la imputación cuando en el artículo 1037 se establece que la colación no procede, si el testador así lo dispone, salvo el supuesto de inoficiosidad. Lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquellas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso (sentencia de 16-6-1962).

El motivo perece, desde el momento en que el Tribunal de Instancia no estimó las peticiones principales de la demanda y no calificó como inoficiosa la donación de la vivienda al demandado (artículos 819 y 1036 del C.Civil), pues el que recurre no demostró que efectivamente resultase dañado en su legítima, teniendo en cuenta que también recibió por vía de donación de sus progenitores el negocio en plena explotación comercial. Dichos causantes se cuidaron en su testamento, tanto por satisfacer escrúpulos morales, como en la procura de que hubiera el máximo equilibrio entre sus dos hijos respecto a sus porciones hereditarias, de hacer constar que la razón social, más concretamente el negocio y lo percibido en metálico, importaba "sin género de duda alguna" mayor valor que el correspondiente al piso donado que se impugna. Y si bien tales declaraciones no constituyen efectiva cláusula testamentaria, conforman manifestaciones o disposiciones -conocidas como contenido atípico del testamento-, constitutivas de una situación que se reconoce y subsiste, toda vez que no se cuestionaron con la necesaria actividad probatoria y tampoco fueron impugnados los testamentos de referencia que las contienen, los que así mismo expresan la voluntad de los otorgantes que declararon no colacionables las donaciones de referencia a favor de los litigantes.

No se decreta la procedencia de la colación, en base a la resultancia probatoria firme y hacerse supuesto de la cuestión, al haberse valorado en forma subjetiva e interesada la prueba y hacer aportación de sus propias cuentas del haber hereditario, como si se tratase esta casación de una tercera instancia. La Sala "a quo" sienta, por falta de prueba convincente, que no puede fijarse el importe de la legítima para hacer posible la declaración de inoficiosidad de la donación a favor del recurrido. De esta forma resulta correcto la no aplicación del precepto civil 818 que se denuncia.

TERCERO

El motivo cuarto aduce no aplicación del artículo 820 del Código Civil y resulta rechazable por consecuencia de la claudicación del anterior, ya que el precepto parte de que se hubiera fijado la legítima, lo que aquí no sucede, para operar las reducciones que procede a fin de mantener el equilibrio sucesorio de los herederos y respetar su cuota legitimaria, en atención a que el valor líquido de los bienes dejados por los causantes a su fallecimiento no era suficiente para cubrirla, no obstante tener en cuenta la agregación de lo "donatum" el "relictum".

Una vez más se hace supuesto de la cuestión y se margina la conclusión decisoria del Tribunal de Instancia que no fué atacada, por posible error de derecho, con obligada cita de la norma legal correspondiente valorativa de prueba.

CUARTO

Igual suerte de rechazo corresponde al motivo quinto, que hace aportación de infracción, por no aplicación del artículo 1003 del Código Civil, cuya estimación exige con la presencia de base fáctica debidamente probada, la efectiva existencia de deudas hereditarias computables y en la cuantía que se limita a señalar el recurrente de 6.239.849 pesetas.

La sentencia recurrida no acogió la pretensión por falta de pruebas y no la consideró, que tendría, caso de concurrir, influencia en la determinación de la cuota legitimaria, pues por la aceptación pura y simple, el heredero asume la representación de la personalidad jurídica de su causante, sin limitaciones y debe pechar con las cargas que aquél consintió en vida, con lo que viene a ser tanto sujeto activo, como pasivo de sus relaciones jurídicas patrimoniales no debidamente extinguidas, accediendo de esta manera a una responsabilidad ilimitada e indiferenciada, de la que responden no sólo los bienes hereditarios, sino también los propios.

QUINTO

En el motivo sexto se denuncia interpretación equivocada del artículo 1214 del Código Civil, para combatir la declaración que hace la sentencia recurrida que estableció la carga probatoria que correspondía a cada litigante y que no llegaron a realizar en el proceso, toda vez que ni el actor demostró que lo donado por sus padres era inferior al de la vivienda de su hermano y éste que en la cesión del negocio también se incluyeron las maquinarias útiles, mercancías, etc, lo que era preciso a efectos de establecer a cuánto ascendía la masa hereditaria y poder determinar así el valor de la legítima.

La distribución de la carga de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia es la correcta, pues los herederos son continuadores de los causantes en cuanto no han renunciado a la sucesión y les incumbe la prueba de determinar los bienes que integran la masa hereditaria, y con ello fijar la porción de legítima. De esta manera el recurrente estaba obligado a demostrar lo que la sentencia le impone, para poner de manifiesto que lo a él donado no cubría la legítima y por tanto resultaba perjudicado en cuanto que la donación de la vivienda a su hermano la sobrepasaba, imponiéndose la correspondiente reducción, toda vez que lo que se declara es haber recibido de sus padres más valor que el que corresponde al referido piso.

El motivo se desestima.

SEXTO

La improcedencia del recurso determina que han de imponerse sus costas al litigante de referencia que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que formalizó don Carlos Ramóncontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Granada -Sección cuarta- en fecha treinta de abril de 1.993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas correspondientes a la casación. Líbrese la correspondiente certificación con devolución de autos y rollo que en su día remitió a expresada Audiencia, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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