STS, 11 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9684
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la entidad mercantil PHILIPS IBERICA, S.A., representada por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla y Ballesteros y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 2 de Abril de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo 08/0000805/1995, sobre Renta de Aduanas, en el que figura, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de Abril de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso de alzada (sic) interpuesto por PHILIPS IBERICA, S.A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de Abril de 1994 de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de " PHILIPS IBERICA, S.A.", preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de seis motivos, amparados todos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de determinados preceptos del Reglamento CEE 1224/1980, de 28 de Mayo y del Comité de Valor de Aduana -los cuatro primeros- y por error en la apreciación de la prueba -los dos restantes-. Terminó solicitando la casación y anulación de la sentencia de instancia. Conferido traslado a la Administración recurrida, se opuso al recurso interesando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 2 de Abril de 1996, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 27 de Abril de 1994, desestimatoria, a su vez, de la reclamación entablada por la entidad mercantil "PHILIPS IBERICA, S.A.", contra acuerdo de la Jefatura del Area de Inspección de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, de 26 de Junio de 1991 que aprobó una liquidación por importe de 57.755.482 ptas (Derechos de importación, I.V.A. e intereses) con motivo de importaciones por aquélla realizadas durante el ejercicio de 1989 en que se ventilaba el problema de determinación del valor en aduana a que enseguida se hará indicación.

En concreto, el problema suscitado en la instancia, y anteriormente en la vía económico-administrativa, no era otro que el de si para determinar el valor en Aduana de los productos importados por la hoy recurrente de las distintas empresas del Grupo "Philips", al cual pertenecía como sociedad filial, debían o no tenerse en cuenta, y computarlos, los pagos que la citada empresa española había efectuado, en dicho ejercicio y en concepto de gastos de investigación, a la empresa matriz "N.V. Philips' Gloeilampenfabrieken", de Holanda, a consecuencia de un contrato de servicios generales suscrito por la referida Philips Ibérica, S.A. con la expresada sociedad matriz el 2 de Diciembre de 1987, con arreglo al cual esta última se comprometía a proporcionar a las empresas del grupo, entre otras, a la recurrente, su experiencia e informaciones relacionadas con asuntos tecnológicos y de otra naturaleza propia de su actividad y tráfico, así como a prestarles ayuda y asesoramiento en el empleo y aplicación de dichos conocimientos y experiencias, a cambio de una remuneración o contraprestación dineraria consistente en parte de los gastos generales de la entidad matriz, entre los cuales se comprendían los gastos de investigación a que antes se ha hecho indicación.

La sentencia impugnada, y antes la Administración y la resolución del TEAC, sobre la base de una distinción entre los conceptos de "investigación pura" e "investigación aplicada" y a la vista del Reglamento Comunitario C.E.E., del Consejo, 1224/1980, de 28 de Mayo, y sobre la base también de que el coste investigador se distribuía directamente entre las empresas comerciales, las cuales, "con toda probabilidad" (sic en el fundamento de derecho quinto), lo repercutían en el precio de los productos acabados -con lo que la investigación comportaría un valor añadido integrado dentro de la actividad industrial y comercial del grupo de empresas-, y dado, igualmente, que el llamado "gasto de investigación" no fué diferido por la recurrente "ni tan siquiera al ejercicio en que se hizo efectivo, sino al ejercicio en que se devengó" -con lo que era la propia empresa recurrente la que consideraba esta partida como gasto necesario para la obtención de los ingresos-, entendieron que ese gasto era de investigación, pero de investigación aplicada, y que, por ende, debía incrementar el valor en aduana de los productos de referencia.

SEGUNDO

En este contexto, la sociedad recurrente articula su recurso de casación, como se ha dicho ya en los antecedentes, sobre la base de seis motivos, amparados todos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.a) de la vigente- en los que denuncia, respectivamente, la infracción, por aplicación indebida, del art. 8º, en relación con el 3º, del Reglamento Comunitario de referencia, esencial para la determinación del valor en aduana de las mercancías - motivo primero-; la infracción, también, del art. 10 del Reglamento C.E.E. nº 1495/1980, de la Comisión, de fecha 11 de Junio de 1980 -motivo segundo-; la infracción, asimismo, del art. 17 del Comité de Valoración -motivo tercero-; la infracción, igualmente, por no aplicación, del Anexo IV, Decisiones del Comité de Valoración en Aduana, de la Circular de la Dirección General de Aduanas publicada en el B.O.E. de 28 de Diciembre de 1988 -motivo cuarto-; el error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en el expediente, demostrativos de la equivocación de la sentencia recurrida, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba -motivo quinto-; y, por último, el error en la apreciación de la prueba por no haber seguido la sentencia impugnada el criterio manifestado en las actas de conformidad levantadas a la misma empresa por las importaciones del ejercicio de 1992, en que, a consecuencia de haber rectificado su criterio la Dirección General de Aduanas, se admitió, a la hora de computar el valor en aduana de los productos importados en dicha anualidad, la exclusión de la aportación a los gastos de investigación realizada por las empresas del Grupo Philips a la empresa matriz, en concreto de la efectuada por la aquí recurrente y por dicho concepto en el ejercicio indicado de 1992, tal y como había reconocido, además, la sentencia de la Sección Segunda de la propia Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional recaida en los autos 630/1992 -motivo sexto-.

Fácilmente puede comprenderse, después de cuanto se acaba de concretar, la imposibilidad de estimar los dos últimos motivos, dado que su articulación se pretende por la vía de uno inexistente en los enunciados en el precitado art. 95.1.4º, ni siquiera admitido en la casación civil tras la reforma introducida en el art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992, en la que desapareció el que ahora la parte invoca y que provenía de la Ley 34/1984, de 6 de Agosto. El principio del respecto a los hechos probados así declarados en la sentencia de instancia y a la valoración de la prueba que la misma haya efectuado constituyen uno de los presupuestos básicos del recurso de casación, impuesto por su naturaleza de recurso de motivación tasada y procedente solo contra determinadas resoluciones y por su finalidad primordial de defensa de la norma y de su correcto entendimiento, así como de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, respecto del que realiza la función de nomofilaxis que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió, hasta el punto de que solo de una manera refleja o indirecta viene a resolver el concreto problema suscitado en la instancia. Unicamente la infracción de algún precepto relativo específicamente a la práctica de las pruebas, o del que imponga una determinada valoración de ellas, será susceptible de ser incardinado entre las infracciones del Ordenamiento capaces de sustentar un recurso de casación.

Por otra parte, el motivo tercero se refiere a la infracción, por inaplicación, de un pretendido artículo -el 17- de algo que la recurrente llama "Comité de Valor de Aduana", y que no concreta, y, en el cuarto, se denuncia la infracción de un Anexo a una Circular de Aduanas, que no es propiamente precepto integrante del Ordenamiento en que pueda apoyarse autónomamente un recurso de casación. En realidad, se trata de posibles criterios interpretativos de los que puede resultar la clarificación del lugar en el que se haya retribuido la investigación de que aquí se trata a los efectos de decidir si los gastos correspondientes han de incrementar o no el valor en aduana de la mercancía importada o, lo que es lo mismo, si esta retribución satisfizo o no gastos de investigación procedentes de una empresa domiciliada en la Comunidad Europea. Por ello, estos dos motivos, el 3º y el 4º, deben ser examinados conjuntamente con los dos primeros, que, estos sí, denuncian la infracción de concretos preceptos del Ordenamiento Comunitario, de aplicación directa y prevalente, como es sabido, en cada uno de los Estados integrantes de las Comunidades Europeas, Unión Europea después de Maastricht. Sin embargo, al referirse estos dos primeros motivos, en esencia, a si los tan repetidos gastos pudieron o no retribuir trabajos de investigación y servicios realizados fuera de la Comunidad Europea, han de ser objeto, también, de consideración conjunta.

TERCERO

En efecto; en el art. 3º del primero de los Reglamentos Comunitarios mencionados -el CEE 1224/1980, de 28 de Mayo- se determina que "el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, ajustado de conformidad con el art. 8º. Por su parte, este último precepto establece que para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el art. 3, se añadirá al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas "el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta, para la exportación, de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar", y a continuación, y en lo que aquí interesa, hace referencia expresa a trabajos de "ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas". Una primera aclaración es preciso realizar a la vista de esta disposición: que la referencia a que los aludidos trabajos tengan lugar "fuera del país de importación", tomada del Código de Valoración GATT e incorporada al Reglamento Comunitario, ha de entenderse hecha a que se trate de trabajos que tengan lugar "fuera de la Comunidad".

Pues bien; partiendo de esta premisa y sin necesidad de apelar a la distinción entre investigación pura (empírica o teórica) e investigación aplicada para determinar a qué especie pertenecen los servicios y trabajos que, en virtud del contrato de servicios generales suscrito por la entidad aquí recurrente con su matriz, la holandesa "N.V. Philips", había de sufragar aquella a esta, y sin necesidad, por tanto, de hacer uso del art. 10 del también Reglamento Comunitario CEE 1495/1980, de 11 de Junio, de la Comisión, según el cual "no se incluirán en el valor de aduana los costes de investigación y de croquis preliminares al diseño", es necesario concluir que, al no darse la condición de tratarse de trabajos realizados fuera de la Comunidad Europea, porque la Sociedad matriz tantas veces aludida "N.V. Philips G" es holandesa y, por ende, comunitaria, los gastos de referencia no podían nunca incrementar el valor en aduana de las mercancías importadas. Todo ello aparte de que el argumento -utilizado por la sentencia- de que se trate de un coste que las empresas comerciales -entre otras la aquí recurrente- repercutirían "con toda probabilidad" en el precio final de los productos acabados y que dicho coste ni siquiera fué diferido al ejercicio en que realmente se hizo efectivo (puesto que se hizo valer en el ejercicio en que tuvo lugar su devengo), no puede ser admitido como revelador de que la propia empresa lo consideraba coste integrante del valor del producto al cual habría, por tanto, de adicionarse, tan pronto se tenga en cuenta que es un argumento no soportado por ningún dato real, sino solo por una mera conjetura y que, en último término, tampoco podría ser utilizado cuando, conforme aquí sucede, se está ante costes sufragados por razón de trabajos o servicios que, propios de investigación pura o aplicada, no han sido realizados fuera del territorio aduanero comunitario.

Por este concreto razonamiento -no, por tanto, por el resto de los aducidos por la parte- los motivos primero y segundo deben ser estimados.

Esta Sala ha mantenido en un caso similar (Recurso de Casación nº 3605/95) igual doctrina en nuestra Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2000, que se sigue por respeto al principio de unidad de criterio, consustancial al recurso de casación.

CUARTO

No obstante lo anterior, debe precisarse que la parte de los trabajos de ingeniería, de creación y desarrollo, etc, realizados en los Estados Unidos de Norteamérica que se citan en el expediente administrativo, sin cuantificar, no pueden ser tenidos en cuenta para los ajustes del valor en Aduanas aun cuando procedan de un país que no pertenece a la Comunidad Económica Europea, porque la sentencia de instancia mantuvo en su Fundamento de Derecho Quinto, textualmente que: "En este sentido, la prueba practicada no aporta luz a la cuestión suscitada, ya que, no se determina en modo alguno, cual es el criterio empleado para atribuir los diferentes gastos a un tipo de investigación u otro, ni se desglosan las partidas concretas a que dichos gastos corresponden. Ni en el lugar donde se ha producido la investigación, fuera o dentro de la C.E.E." (Subrayado por esta Sala), razón por la cual la Sala no puede por estarle vedado, apreciar, reconsiderar o revisar las pruebas practicadas en la instancia, de modo que ha de admitir que no se probaron los gastos de ingeniería, desarrollo, etc. procedentes de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que lleva consigo que tampoco pueda ser objeto de ajuste a efectos del valor en Aduanas, de las mercancías importadas.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, sin que, a la vista de cuanto determina el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, puedan apreciarse méritos suficientes para hacer una especial imposición de las costas causadas en el mismo ni en la instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil PHILIPS IBERICA, S.A., contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 2 de Abril de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia ésta que se casa y anula. Todo ello con estimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de Abril de 1994 (R.G. 4128/91; R.S. 273/91), y de las liquidaciones por derechos de importación e I.V.A. correspondiente a importaciones efectuadas en 1989 a que la misma se refería y sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

FECHA:11/12/2001

VOTO PARTICULAR emitido por el Magistrado D. Alfonso Gota Losada, disidente de la mayoría, en la deliberación, votación y fallo de la resolución del recurso de casación nº 4882/1996, interpuesto por la entidad mercantil PHILIPS IBERICA, S.A.

Acepto los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho Primero, Cuarto y Quinto, de la sentencia, pero discrepo de los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Quinto y del Fallo de dicha Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se acepta.

SEGUNDO

El primer motivo casacional se articula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción, por aplicación indebida, del artículo , en relación con el , del Reglamento CEE número 1224/80, del Consejo de 28 de Mayo de 1980.

La entidad mercantil recurrente argumentó esencialmente que el artículo 8º, apartado 1, b), IV), del Reglamento mencionado, aplicable a España, al ingresar en la C.E.E., como acervo jurídico de la misma, dispone que: "1. Para determinar el valor en aduanas aplicando el artículo 3, se sumará al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas: (...) b) El valor, imputado de forma adecuada, de los bienes y servicios que se indican a continuación (...) y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar: (...) IV) trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis, realizados fuera de la Comunidad y necesarios para la producción de las mercancías importadas", de donde deduce que, como los trabajos de ingeniería se han realizado, en el caso de autos, en países de la Comunidad Económica Europea, no ha lugar al ajuste del valor de aduanas, pretendido por la Administración Tributaria.

El argumento se aprecia que es esencialmente literalista.

Este voto particular disidente no comparte en absoluto tal argumento por las razones que a continuación se aducen:

Primera

El valor en aduanas es sencillamente la base imponible de los Derechos de importación y con una lógica indiscutible sólo puede pretenderse su existencia si España aplica y exige Derechos de importación.

En el seno del G.A.T.T. (General Agreement Tariff and Trade) se adoptó un acuerdo el 12 de Abril de 1979 para la aplicación del artículo VII del mismo, conocido como "Código de Valoración en Aduanas del G.A.T.T.".

España firmó su adhesión a este Código de Valoración en Aduanas del G.A.T.T. el 9 de mayo de 1980, ratificándolo el 28 de marzo de 1981 (Boletín Oficial del Estado de 19 de Noviembre de 1981).

En lo que nos interesa el artículo 8º, apartado 1, letra b), IV) del Código de Valoración del G.A.T.T. tenía la siguiente redacción "IV) Trabajos de ingeniería, de creación y perfeccionamiento, artísticos y diseño, planos y croquis, realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas".

España aplicó este precepto con toda normalidad, en su consideración de "país importador", procediendo a ajustar el valor en aduanas, incrementando al precio efectivamente pagado o por pagar los gastos por trabajos de ingeniería, de creación y perfeccionamiento, etc. realizados por las empresas exportadoras, fuera de España ("país importador").

España, como "país importador", ha sido definida por la Ley 1/1960, de 1 de Mayo, Arancelaria, y por el Texto refundido de los Impuestos Integrantes de la Renta de Aduanas aprobado por Real Decreto 511/1977, de 18 de Febrero, y por las disposiciones complementarias de ambos, por medio del concepto de "Ambito territorial de aplicación" o "Territorio aduanero español", que comprende la Península e Islas Baleares, con excepción de las áreas arancelarias exentas, y con exclusión de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

Segunda

El Consejo de la Comunidad Económica Europea, como Unión Aduanera, adoptó la Decisión 80/271 /CEE, de 10 de Diciembre de 1979, referente a la celebración de los acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973, y aprobó, en particular, en nombre de la Comunidad Económica Europea, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (G.A.T.T.), que estimó oportuno que entrara en vigor el 1 de Julio de 1980.

Como este Artículo VII (Código de Valoración del G.A.T.T.) permitía a los países signantes, al redactar su legislación nacional, pronunciarse sobre diversas alternativas, pues no todo él era de cumplimiento taxativo, el Consejo de la C.E.E. aprobó el Reglamento CEE, nº 1224/80, de 28 de mayo de 1980, referente al valor en aduanas de las mercancías, en el cual, se sustituyó obviamente, en el artículo 8º,1,b), iv), la frase "realizados fuera del país importador", por la de "realizados fuera de la Comunidad", toda vez que ésta, por virtud de la Unión Aduanera conseguida operaba como si de un solo país importador se tratara.

Es claro que al no existir derechos de importación en el seno de la C.E.E., mal podía haber ajuste del valor en aduanas dentro de ella, pero sí respecto de las importaciones procedentes de terceros países, de ahí la frase: "realizados fuera de la Comunidad".

Tercera

Así las cosas, España ingresó en la Comunidad Económica Europea mediante el Tratado de adhesión firmado en Madrid el 12 de Junio de 1985, que entró en vigor el 1 de Enero de 1986, al cual se incorporó el Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, en la cual hay que destacar la Cuarta Parte dedicada a las "Medidas Transitorias" relativas a España, y entre ellas la supresión progresiva de los derechos de aduanas de importación entre la Comunidad en su composición actual, se decía, y el Reino de España, según el calendario que aparece en el artículo 31 del Acta de Adhesión, de manera que el 1 de Enero de 1993, España se integraría efectivamente, suprimiéndose totalmente los derechos de importación, lográndose así la libre circulación de mercancías. Conviene notar que las exacciones de efecto equivalente a nuestros derechos de importación, existentes en los intercambios entre la Comunidad con aquella composición y España fueron suprimidos el 1 de Marzo de 1986.

De igual modo, se estableció la aplicación progresiva del Arancel aduanero común en las importaciones de terceros países, cuestión ésta que no interesa al caso.

Debe destacarse que durante el período transitorio, había, en relación a los derechos de importación exigidos por España, dos partes, una la "Comunidad en su composición actual" y otra el Reino de España. El artículo 1, del Acta de adhesión, dedicado a las definiciones, dispuso: "Se entenderá por Comunidad en su composición actual, la Comunidad compuesta por los Estados miembros actuales", no incluido, por tanto, el Reino de España.

En ese régimen transitorio, durante el cual España continuó exigiendo derechos de importación, es obvio que España debió apodícticamente determinar las bases imponibles respectivas, y el Acta de Adhesión se cuidó de regular en su artículo 51 la determinación transitoria de las bases imponibles o del valor en aduanas, si utilizamos este galicismo.

Este artículo 51, que tiene una innegable transcendencia en la cuestión que estamos enjuiciando, dispone: "1. Salvo disposición en contrario de la presente Acta, las disposiciones vigentes en materia de legislación aduanera para los intercambios con los terceros países se aplicarán en las mismas condiciones a los intercambios dentro de la Comunidad, mientras se sigan percibiendo derechos de aduanas en tales intercambios. Para la determinación del valor en aduanas respecto de los intercambios dentro de la Comunidad, así como de los intercambios con los terceros países, hasta el : - 31 de Diciembre de 1992 para los productos industriales; y -31 de Diciembre de 1995 para los productos agrícolas, el territorio aduanero que deberá tomarse en cuenta será el definido en las disposiciones existentes en la Comunidad y en el Reino de España el 31 de Diciembre de 1985".

Este precepto significa lisa y llanamente que España continuó durante todo el período transitorio, respecto de los intercambios con los Estados miembros de la Comunidad Económico Europea, como un país importador, con su territorio aduanero propio, el definido en la Ley Arancelaria de 1960 y en el Texto refundido de los Impuestos Aduaneros de 1977, de modo que podía y debía llevar a cabo los ajustes del valor en aduanas, comprendidos en el artículo 8º, 1, b), iv), a las importaciones procedentes de los países de la Comunidad, y viceversa la Comunidad según su territorio aduanero al 31 de Diciembre de 1985, es decir excluida España, podía y debía llevar a cabo los ajustes del valor en aduanas, a las importaciones que realizara procedentes de España.

La conclusión es que durante el régimen transitorio, el ajuste del valor en aduanas, por los conceptos comprendidos en el artículo 8º,1,b),iv) del Reglamento CEE 1224/1981, por virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Acta de Adhesión, eran procedentes para España, por los trabajos realizados fuera de España ("país importador"), y para los países miembros de la Comunidad, no incluida España, por los trabajos realizados fuera de la Comunidad, no incluida España, que a estos efectos operaba como un tercer país.

Cuarta

Esta tesis implica sencillamente que España podía aplicar durante el período transitorio el Reglamento CEE 1224/80, de 28 de mayo de 1980, como parte del acervo jurídico comunitario en las condiciones establecidas en el Acta de Adhesión, entre las cuales se hallaba la aplicación del valor en aduanas, como un "país importador", es decir por los trabajos de ingeniería, desarrollo, etc, realizados fuera de España, sin que obviamente fuera exigible el requisito de "realizados fuera de la Comunidad" mientras durase el período transitorio.

Procede rechazar el primer motivo casacional.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional se formula "al amparo del artículo 95.1.4º de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa: por infracción, por no aplicación del artículo 10 del Reglamento CEE número 1495/80 de la Comisión, de 11 de Junio de 1980".

El artículo 10 citado dispone que "no se incluirán en el valor en aduanas los costes de investigación y de croquis preliminares al diseño", por lo que la entidad mercantil recurrente mantiene que la investigación pura a que se refiere este precepto no resultaría incluida en el valor en aduanas.

Este argumento se rechaza, porque la sentencia de instancia mantiene textualmente: "En este sentido, la prueba practicada no aporta luz a la cuestión suscitada, ya que no se determina en modo alguno, cual es el criterio empleado para atribuir los diferentes gastos a un tipo de investigación u otro (se refiere a investigación pura o aplicada) ni se desglosan las partidas concretas a que dichos gastos corresponden", razón por la cual la Sala no puede por estarle vedado, apreciar, reconsiderar o revisar las pruebas practicadas en la instancia, de modo que ha de admitir que no se probó que los gastos referidos correspondieran a gastos de investigación pura.

La entidad recurrente incluye un segundo argumento que es reiterativo del primer motivo casacional, pues insiste en que los gastos por "investigación y croquis preliminares al diseño han de haber sido realizados fuera de la Comunidad (subrayado en el original), cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa".

Este segundo argumento se rechaza por las razones aducidas al enjuiciar el primer motivo casacional.

Se rechaza el segundo motivo casacional.

TERCERO

El tercer motivo casacional se formula "por infracción de la Ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: por infracción, por no aplicación del articulo 17.1 del Comité de Valor en Aduanas".

La entidad recurrente argumenta que "redundando en lo anterior, en relación con el lugar de realización de los trabajos y servicios, de cara a su exclusión como valor en aduanas, la sentencia recurrida no aplica el mencionado artículo, que contempla exclusivamente el caso de elementos que pueden añadirse al precio efectivamente pagado, como trabajos de ingeniería realizados fuera de la Comunidad "(subrayado en el original)".

Este voto particular no comparte este tercer motivo casacional por las razones que a continuación se aducen.

El artículo 17, apartado 1, del Reglamento CEE 1224/80, de 28 de Mayo, ha constituido como un medio de gestión y administración un Comité del Valor en Aduanas, parecido al creado con igual nombre por el Acuerdo del G.A.T.T. (artículo 18), de carácter político, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comunidad. Este Comité podrá examinar, entre otras cuestiones las relativas a los trabajos del Comité Técnico de Valor en Aduanas, establecido bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera.

En si mismo, el artículo 17.1 que hemos reproducido nada tiene que ver con la cuestión que se discute, pues es simplemente una medida organizativa.

En cuanto al inciso fiscal del argumento esgrimido por la entidad recurrente de que el ajuste del valor en aduanas de trabajos de ingeniería, comprende solamente los realizados fuera de la Comunidad, no merece ningún comentario, porque es repetición del primer motivo casacional.

Se rechaza este tercer motivo casacional.

CUARTO

El cuarto motivo casacional se formula "por infracción de la Ley, y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: por infracción, por no aplicación de Anexo IV. Decisiones del Comité de Valoración en Aduanas, correspondiente a la Circular de Aduanas (sic)".

La línea argumental seguida por la entidad recurrente se inicia con una mención a "la Decisión del Comité de Valoración en Aduanas, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 28 de Diciembre de 1988, que deja perfectamente claro que las expresiones "creación y perfeccionamiento" excluyen la investigación, para a continuación afirmar que hay que distinguir entre investigación pura e investigación aplicada, terminando con la afirmación de que "de lo anterior cabe deducir que no toda investigación pura desemboca necesariamente en la aplicada, por cuanto, y por desgracia, no son infrecuentes, las ocasiones en que el fruto de una investigación pura no es susceptible de desarrollo, por cualquier causa, tal como no encontrar su sitio en el mercado, no cubrir las expectativas de empresas, etc, etc.

Este voto particular tampoco comparte este cuarto motivo casacional por las razones que a continuación aduce:

Primera

La Decisión del Comité de Valoración en Aduanas, el creado por el Acuerdo del G.A.T.T. invocado por la entidad recurrente, fue adoptada en su duodécima reunión, celebrada el 9 y 10 de mayo de 1985, y en ella se resolvió la cuestión relativa a la coherencia lingüística entre las versiones española, francesa e inglesa de la expresión "creación y perfeccionamiento" que figura en el artículo 8º.1.b), iv) del Acuerdo (se refiere obviamente al del G.A.T.T.), mediante la inclusión en el acto de la siguiente declaración: Las Partes en el Acuerdo consideraron que las expresiones "creación y perfeccionamiento" en español y "travaux d'etude" en francés y el término "devolopment" en inglés, que se utiliza en el artículo 8º.1.b). iv), ha de interpretarse en el sentido de que excluyen la "investigación" en español, "recherche", en francés y "research" en inglés.

El argumento esgrimido por la entidad recurrente y basado en esta Decisión es inocuo para la cuestión jurídica que estamos enjuiciamiento, porque no se discute en absoluto que los gastos de investigación pura estén fuera de "los ajustes del valor en aduanas", y cuestión distinta es si los gastos contabilizados por la entidad recurrente, pagados a N.V. Philips, residente en Holanda (Matriz del Grupo), correspondían a gastos de investigación aplicada o no, pero esta Sala no puede entrar a discutir esta cuestión, porque la sentencia de instancia ha declarado probado que sí lo eran.

La Sala rechaza este cuarto motivo casacional.

QUINTO

En cuanto a los motivos casacionales quinto y sexto, el Voto particular no difiere de lo razonado por la Sentencia.

Por lo expuesto, la Sala desestima el presente recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación, a PHILIPS IBÉRICA, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 4882/1996, interpuesto por PHILIPS IBÉRICA, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 2 de Abril de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo 08/0000805/95, seguido a instancia de la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil PHILIPS IBERICA, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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