STS, 16 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7656/2005 interpuesto por "AUTOMÓVILES DE TUY, S.A.", representada por la Procurador Dª. Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos acumulados números 4117/2002 y 5490/2003, sobre modificación de condiciones de concesión de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera; es parte recurrida la JUNTA DE GALICIA y "VIAJES MELYTOUR, S.L.", representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Automóviles de Tuy, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia los siguientes recursos contencioso-administrativos:

  1. el número 4117/2002 contra la resolución del Director General de Transportes de la Junta de Galicia de 3 de septiembre de 2001, que acordó "autorizar con carácter provisional, la concesión V-7047, de titularidad de Viajes Melytour, S.L., las modificaciones que a continuación se indican, para su explotación de acuerdo con las siguientes condiciones de prestación de servicio: 1. Nueva parada que se autoriza: Meixoeiro y Regodauga. 2.- Modificación itinerario título concesional: El anexo 'Couso- Morgadans-Vincios' del punto 2.1.1 del título concesional queda redactado del modo siguiente: [...]. 3.- Itinerarios nuevos que se autorizan. [...] 4.- Expediciones, calendario y horarios. [...] 5.- Tráficos";

  2. el número 5490/2003 contra la resolución de la Dirección General de Transportes de 26 de febrero de 2002 que acordó "autorizar, con carácter provisional, la concesión V-7047; XG-421, de titularidad de Viajes Melytour, S.L., las modificaciones concesionales que a continuación se indican para su explotación de acuerdo con las siguientes condiciones de prestación de servicio: 1.- Expediciones, calendario y horario [...]. 2.- Prohibiciones de tráfico [...]. 3.- Aprobación cuadros de horarios [...]. 4.- Otras condiciones. En lo no previsto en esta resolución se respetarán las demás condiciones establecidas en el título concesional: V-7047; XG-421. 4 [sic].- Carácter provisional. Esta resolución se dicta con carácter provisional, por un periodo de dos meses. Si en ese plazo no se alcanza una solución de acuerdo con lo expresado en el apartado 'Fundamentos' las expediciones autorizadas se convertirán en definitivas".

Dichos recursos fueron acumulados por auto de 5 de marzo de 2004.

Segundo

En sus escritos de demanda, respectivamente de 26 de junio de 2002 y 4 de mayo de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se estime este recurso y declare la nulidad y subsidiariamente anule la referida Resolución [resoluciones] hoy recurrida[s], acordando asimismo la indemnización a mi mandante por los perjuicios que la misma le ha causado e imposición de las costas procesales del presente pleito a quien con temeridad se opusiera a estas legítimas pretensiones". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Letrado de la Junta de Galicia contestó a las demandas por escritos de 6 de agosto de 2002 y 14 de julio de 2004, respectivamente, en los que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimatoria del presente recurso".

Cuarto

"Viajes Melytour, S.A." contestó a las demandas con fecha 19 de octubre de 2002 y 28 de octubre de 2004 y suplicó sentencia que "desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por parte de la empresa Automóviles de Tuy, S.A., [y se confirmen en todos sus términos las resoluciones administrativas combatidas por resultar las mismas conformes a derecho] con imposición de las costas a la parte recurrente". Por otrosí interesó igualmente el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 16 de enero de 2003 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'AUTOMÓVILES DE TUY, S.A.' contra la desestimación por silencio del recurso de alzada deducido por la sociedad recurrente contra la resolución de la Dirección General de Transportes de la Xunta de Galicia, de 3 de septiembre de 2001 (recurso 4117/02), así como la también desestimación por silencio del recurso de alzada igualmente deducido por la recurrente contra las resoluciones de la indicada Dirección General de Transportes de 26 de febrero y 5 de marzo de 2002 (recurso 5490/03); sin hacer especial condena en costas."

Sexto

Con fecha 29 de diciembre de 2005 "Automóviles de Tuy, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 7656/2005 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en relación al art. 209, regla 2ª, y al art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nº 1/2000, de 7 de enero ".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en relación al art. 209, regla 2ª, y al art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nº 1/2000, de 7 de enero -LEC - (aplicable a lo contencioso-administrativo en virtud de la Disposición final primera de la Ley de esta segunda citada jurisdicción), sobre referencia y valoración por la sentencia de la prueba practicada".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en relación con el art. 71.1.d), in fine, de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa nº 29/1998, de 13 de julio, que da la posibilidad de acreditar los perjuicios en fase de ejecución de sentencia; habiéndose producido indefensión de mi mandante, con infracción del art. 24.1 de la CE ".

Cuarto

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente de su art. 68.b) en relación al art. 70.2 de la misma, sobre estimación del recurso contencioso-administrativo cuando el acto administrativo incurre en infracción del ordenamiento jurídico. En este caso, varias infracciones de procedimiento -de los arts. 54.1.a) y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LPA ), y del art. 79 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (ROTT), que cito como vulnerados. Con indefensión para mi mandante y consiguiente infracción del art. 24.1 de la CE ".

Quinto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico de procedimiento -de los arts. 54.1.a) y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LPA ), y del art. 79 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (ROTT), que cito como vulnerados. Con indefensión para mi mandante y consiguiente infracción del art. 24.1 de la CE ".

Sexto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en relación al art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Procedimiento Administrativo, al art. 75.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, sobre Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT ) y al art. 79 del Reglamento de igual denominación, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (ROTT), y 24.1, in fine, de la Constitución".

Séptimo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en relación al art. 72 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, sobre Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT ) y al art. 64 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (ROTT)".

Octavo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en relación al art. 75.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, sobre Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT ) y al art. 74.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (ROTT), en infracción que debió merecer la aplicación del art. 62.1.e), inciso primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LPA )".

Séptimo

"Viajes Melytour, S.L." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Octavo

La Junta de Galicia se opuso igualmente al recurso y suplicó su desestimación íntegra con imposición de costas al recurrente.

Noveno

Por providencia de 13 de mayo de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 8 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 6 de octubre de 2005, desestimó los dos recursos contencioso-administrativos que habían sido interpuestos por "Automóviles de Tuy, S.A." contra sendas decisiones de la Dirección General de Transportes de la Junta de Galicia en cuya virtud se había autorizado la modificación de itinerarios, expediciones y otras condiciones de explotación de la concesión de servicio público regular permanente de uso general de transporte de viajeros por carretera entre Vigo-Gondomar-Fornelos (Rosal) con anexos (V-7407; XG-421), otorgada a "Viajes Melytour, S.L.".

En el recurso 4117/2002 se impugnó la resolución de 3 de septiembre de 2001, que ha sido transcrita en el antecedente de hechos primero, cuyo carácter era meramente provisional. En el recurso 5490/2003 la resolución de la Dirección General de Transportes que resultó impugnada era la de 26 de febrero de 2002, corregida el 5 de marzo siguiente. Mediante ella se autorizó, en los términos que también han sido expuestos (esto es, salvo que en el plazo de dos meses se alcanzase una solución consensuada entre un Ayuntamiento y el concesionario respecto de una de las condiciones), la modificación de la misma concesión V-7047 y XG-421.

La modificación inicial (de 3 de septiembre de 2001) tenía por objeto prestar servicio a determinadas parroquias del concejo de Gondomar e incrementar las frecuencias de expediciones entre ellas y la capital del concejo. Además, se pretendía establecer una comunicación de las zonas de Gondomar y Tomiño con el Hospital Meoxoeiro de Vigo. En la resolución de 26 de febrero de 2002 se redujeron algunas de las expediciones "actualmente prestadas" sin perjuicio de un eventual acuerdo ulterior con la empresa prestataria del servicio de modo que el concejo de Gondomar compensase los déficits económicos generados.

Segundo

Fallamos este recurso de modo simultáneo con el número 5652/2006, en el que se impugna otra sentencia de la misma Sala territorial, esta vez de 15 de junio de 2006, que puso fin al recurso contencioso-administrativo número 4920/2002. En él se impugnaban (además de otra resolución de 18 de diciembre de 2001) tanto la resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 25 de noviembre de 2003 que acordó "autorizar, en la concesión V-7047; XG-421, de titularidad de la empresa Viajes Melytour, S.L., las modificaciones que a continuación se indican, para su explotación [...]", como la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra ella.

La sociedad que hoy recurre solicitó en su día al tribunal de instancia la acumulación del recurso número 4920/2002 a los recursos ya acumulados números 4117/2002 y 5490/2003, petición que fue denegada.

Es lo cierto, sin embargo, que existe conexión entre los tres litigios. La resolución finalmente impugnada en el número 4920/2002, una vez admitida su ampliación, era la de 25 de noviembre de 2003 cuyo contenido constituía (en palabras de la propia sociedad demandante, vertidas al formular sus conclusiones sobre el recurso número 5490/2003) "la fijación definitiva de las condiciones de Melytour" para su concesión XG-421. Aquella resolución de 25 de noviembre de 2003, pues, vendría a dejar sin efecto las precedentes (de 3 de septiembre de 2001, de 18 de diciembre de 2001, de 26 de febrero de 2002 y de 5 de marzo de 2002).

Aun cuando este último hecho podría poner en cuestión. eventualmente, la continuidad misma del presente recurso de casación número 7656/2005 o su falta sobrevenida de objeto (pues en realidad, la decisión administrativa "única vigente" sería la de 25 de noviembre de 2003, como afirmaba literalmente "Automóviles de Tuy, S.A." al folio 946 del recurso 4920/2002, y por tanto sólo tendría "interés" jurídicamente protegible la casación de la sentencia que a ella se refiere), vistas la complejidad de la tramitación administrativa seguida y ciertas diferencias perceptibles entre la decisión final de 2003 y las precedentes, es preferible que acometamos el análisis separado de los dos recursos de casación, como si fueran independientes.

Tercero

La Sala de instancia se expresó en los siguientes términos sobre la relación existente entre las resoluciones impugnadas en los recursos acumulados números 4117/2002 y 5490/2003, a los efectos de resolver la pretensión indemnizatoria que contenía la demanda (fundamento jurídico segundo de su sentencia):

"[...] Es necesario significar en primer lugar que por la resolución de 3 de septiembre de 2001 se modifica, con carácter provisional, hasta que no se resuelva el expediente con carácter definitivo, los itinerarios, expediciones y otras condiciones de la explotación de la concesión de servicio público regular permanente de uso general de transporte por carretera entre Vigo- Gondomar-Fornelos (Rosal), con anexos, de la que es titular la codemandada "Viajes Melytour, S. L." (concesión V7047; XG- 421), y que por la resolución de 26 de febrero de 2002, con la corrección de errores expresada en la de 5 de marzo siguiente, se autorizan con carácter definitivo, variando las previsiones de la anterior resolución de 3 de septiembre de 2001, las condiciones de la prestación del servicio.

Y es necesario significarlo para poner de relieve que ningún sentido tiene, salvo por la petición indemnizatoria que, al amparo del artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, se formula en el escrito de demanda del recurso 4117/02, mantener la impugnación de esa resolución de 3 de septiembre de 2001.

Dicho lo anterior es de resaltar que referida la reclamación indemnizatoria a los daños y perjuicios causados a la recurrente por la resolución recurrida, de 3 de septiembre de 2001 sorprende la absoluta inconcreción que preside la formulación de la reclamación. Ni se expresa por dicha parte la cuantía de la reclamación, ni facilita las bases que permitan su determinación posterior en ejecución de sentencia. Es mas, por no ofrecer no ofrece a la Sala qué concretos servicios prestados al amparo de su concesión se han visto afectados por las variaciones contempladas en la resolución de 3 de septiembre de 2001.

Lo expuesto es suficiente para no poder acoger la reclamación indemnizatoria, pero es que además a igual solución se llega si analizamos los motivos impugnatorios aducidos contra dicha resolución de 3 de septiembre de 2001.

No parece que la pretensión indemnizatoria pueda fundamentarse en la ausencia de la memoria justificativa que para las modificaciones de tráficos exige el artículo 79 del Reglamento de la Ley 16 /1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Siendo cierto que con la resolución impugnada se produce una modificación de la concesión que incluye nuevos tráficos, no parece que la no presentación de la memoria, con el escrito de solicitud deba amparar una pretensión indemnizatoria.

Con independencia de que la modificación operada con la resolución recurrida se realiza no sólo a instancias del concesionario sino también por la Administración de oficio, entendemos que un defecto formal no puede ser causa habilitante para el reconocimiento de una indemnización. Podría ser acogida si en efecto las variaciones de itinerarios, expediciones y demás condiciones de la concesión de la codemandada han supuesto a la recurrente una real y efectiva causación de daños o perjuicios, pero no con apoyo en un defecto formal que además ninguna indefensión originó a la recurrente, como lo demuestra la formulación de su escrito de demanda."

Cuarto

En cuanto al cambio de las condiciones de la concesión autorizado por la Administración autonómica el tribunal de instancia se pronunció en los siguientes términos:

"[...] Se aduce por la recurrente que se autorizan tráficos a la codemandada que ella tenía reconocidos para sostener la vulneración del derecho exclusivo de tráfico y del principio del máximo aprovechamiento de los medios disponibles, en definitiva, la infracción del artículo 72 de la Ley 16 /1987, de 30 de julio y del artículo 64 del Reglamento, pero ni llega a invocar una real causación de perjuicios por la coincidencia de tráficos, ni concreta, con el rigor exigible, qué concretos tráficos a ella reconocida se ven afectados por los autorizados "ex novo" a la codemandada.

Parece pretender la anulación de parada en Meixoeiro y la anulación de las expediciones Cuvi-Puxeiros-Mexoeiro-Vigo y Gondomar-Escolas Proval o viceversa, haciendo mención a que las prohibiciones de tráfico no solucionan el problema dado que la carencia de medios de la Administración los prohibiciones de mención sean fáciles de incumplir y añade que algunas de las prohibiciones son de imposible cumplimiento.

En respuesta a esas consideraciones no es ocioso recordar a la recurrente lo que ya expresamos en nuestra sentencia de 17 de febrero de 2005, recaída en el recurso 5185/2001 y en el que era parte recurrente, en cuanto debe servir de pauta interpretativa de su planteamiento impugnatorio. Decíamos entonces y reiteramos ahora que el artículo 75.3 de la Ley Orgánica de Ordenación de los Transportes Terrestres permite que la Administración realice, de oficio o a instancia de los concesionarios, modificaciones en las condiciones o sustituciones de itinerarios, cuando sean necesarios o convenientes para una mejor prestación del servicio y que el artículo 2°.1 a) del Decreto 302/88 permite que las modificaciones de los títulos concesionales puedan consistir en incorporar nuevos tramos a la explotación y el 4° que se realicen modificaciones, si la mejor atención al interés público y a las necesidades de los usuarios lo justifican, aún cuando afecten a una u otras concesiones siempre que se respete el equilibrio económico de éstas.

Innecesario es decir que permitir a los habitantes de las localidades situadas en las carreteras por donde discurre el servicio que presta la codemandada la parada en el Hospital de Meixoeiro o en la CUVI (Ciudad Universitaria de Vigo), constituye la adopción de una medida presidida por un indiscutible interés público.

Pues bien, si a ese indiscutible interés público añadimos la circunstancia de que las paradas en Meixoeiro y CUVI se permiten exclusivamente con relación a tráficos autorizados y pertenecientes a la codemandada, se comprenderá la ausencia de razón de la recurrente, máxime cuando en ningún momento invoca un real y efectivo desequilibrio económico.

Y lo mismo procede indicar con relación al tráfico con Escolas Proval, por cierto, impuesto a la codemandada y ya suprimido en la resolución definitiva de 26 de febrero de 2002.

[...] Lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, concretamente el interés público en la autorización de las paradas de Meixoeiro y CUVI, con respecto exclusivamente a tráficos pertenecientes a la codemandada, sirve de fundamento para la desestimación del recurso 5490 /03, siendo de significar que la exigencia de la información jurídica para la modificación concesional y la motivación de las resoluciones administrativas tienen por finalidad evitar la indefensión, no originada a la recurrente en el supuesto de autos.

[...] Una última consideración parece necesario hacer en cuanto a la alegación relativa a la coincidencia de tráficos y es la de que en todo caso las prohibiciones impuestas a la codemandada impiden apreciar una incidencia negativa en los tráficos reconocidos a la recurrente. El grado de incumplimiento de las prohibiciones no puede servir de apoyo a la impugnación, máxime cuando ese alegado incumplimiento no está acreditado. Y tampoco puede serlo lo que se califica de erróneamente prohibiciones de imposible cumplimiento, partiendo de premisas no admisibles, en cuanto fundamentadas en una intencionalidad infractora."

Quinto

Disconforme con la sentencia de instancia, "Automóviles de Tuy, S.A." la impugna en casación aduciendo ocho motivos de los cuales los cuatro primeros se formulan al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

En el primer motivo el vicio formal denunciado lo es en su modalidad de "infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales". Afirma la recurrente que la Sala ha incurrido en un "error de fondo" al considerar que la resolución administrativa de 26 de septiembre de 2002 no tenía carácter provisional.

El motivo no puede ser acogido. Por un lado, como bien objeta la Administración recurrida, resulta defectuosamente planteado ya que el supuesto vicio de la sentencia no podría, en ningún caso, constituir una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales sino, todo lo más, de las normas reguladoras de la sentencia. Por otro lado, los errores en la apreciación jurídica del carácter o de las cualidades del acto impugnado podrían eventualmente fundar un motivo casacional al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, pero difícilmente un motivo por quebrantamiento de forma. Y. en tercer lugar, la Sala de instancia bien pudo afirmar el carácter definitivo de aquella resolución administrativa ya que en el momento en que se dictó la sentencia ciertamente lo tenía, al haber desaparecido su provisionalidad en los dos meses siguientes al momento de ser adoptada.

Sexto

El segundo motivo se articula también de modo inadecuado en términos procesales. Afirma la sociedad recurrente, sin mayores precisiones, que la sentencia no menciona ni valora las pruebas realizadas, lo que su juicio constituye una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Sin embargo, de concurrir este defecto, estaríamos ante la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, no de las que rigen aquellos actos y garantías.

Por lo demás, la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que han quedado transcritos en el tercero de ésta revela que el tribunal ha realizado su valoración de los hechos (esto es, de los que considera relevantes para el fallo) en términos que sin duda presuponen el examen y apreciación del expediente administrativo y de las pruebas practicadas. Las referencias singulares a las expediciones y paradas modificadas y a su incidencia en los tráficos correspondientes a "Automóviles de Tuy, S.A.", entre otras, así lo ponen de manifiesto. La circunstancia de que en la sentencia no haya una mención singular y expresa a las pruebas practicadas no determina el quebrantamiento de forma denunciado.

Séptimo

En su tercer motivo de casacional "Automóviles de Tuy, S.A." reitera el mismo error de planteamiento que en los anteriores: considera como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (esto es, como error in procedendo) un supuesto defecto que, de serlo, constituiría -todo lo más- una eventual vulneración de las normas reguladoras de la sentencia. A su juicio, la Sala de instancia no ha respetado el artículo 71.1.d), in fine, de la Ley Jurisdiccional al no permitirle la posibilidad de acreditar los perjuicios en fase de ejecución de sentencia.

La lectura que de aquel precepto hace la recurrente no es adecuada. En él sólo se autoriza diferir al período de ejecución de sentencia "la definitiva concreción" de la cuantía de los perjuicios indemnizables, pero no la constatación de la existencia de éstos ni las bases para su determinación. Y precisamente lo que la Sala de instancia ha afirmado es que la sociedad recurrente no había acreditado haber sufrido perjuicios económicos a consecuencia de las resoluciones impugnadas.

En efecto, el tribunal reprocha a la recurrente no haber expresado "[...] qué concretos servicios prestados al amparo de su concesión se han visto afectados por las variaciones contempladas en la resolución de 3 de septiembre de 2001", reproche que reitera ulteriormente al afirmar que no "[...] llega a invocar una real causación de perjuicios por la coincidencia de tráficos, ni concreta, con el rigor exigible, qué concretos tráficos a ella reconocida se ven afectados por los autorizados 'ex novo' a la codemandada."

Rechazado, pues, el presupuesto de la indemnización solicitada -esto es, la existencia probada de concretos perjuicios patrimoniales cuya reparación debiera correr a cargo de la Administración- carece de fundamento la censura de quebrantamiento de forma que en el tercer motivo se dirige contra la Sala de instancia.

Octavo

Los motivos de casación cuarto y quinto coinciden en su planteamiento y en su contenido de fondo. La recurrente aduce en ambos la misma infracción (de los artículos 54.1.a) y 58 de la Ley 30/1992 y del artículo 79 del Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte), articulando su reproche o bien por la vía del quebrantamiento de forma en el motivo cuarto o bien, subsidiariamente ("por si esa Excma. Sala considera que la argumentación debe ser canalizada en sede casacional no como infracción de las normas que rigen el proceso sino como infracciones al ordenamiento jurídico"), por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional en el motivo quinto.

Dado que la denuncia formulada consiste en imputar a las resoluciones impugnadas determinados vicios de procedimiento, el cauce procesal adecuado es el correspondiente al motivo de casación previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. El motivo cuarto debe, pues, ser rechazado y analizaremos su contenido bajo la perspectiva del quinto.

La recurrente afirma que la Administración incurrió en "varias" infracciones de procedimiento, de las que aduce cuatro: carencia de motivación de la resolución de 26 de febrero de 2002; no haber sido notificadas en el plazo de diez días las resoluciones de 26 de febrero y 5 de marzo de 2002; no haber presentado el peticionario ("Viajes Melytour, S.L.") una memoria adjunta a su solicitud y, finalmente, no haber salido a información pública la solicitud de 26 de diciembre de 2001.

Dado que sobre la falta del trámite de información pública en el procedimiento tramitado para la modificación de la concesión de la que era titular "Viajes Melytour, S.L." versa el motivo siguiente, el resto de supuestos defectos procedimentales expuestos o no son tales o no determinan la indefensión de quien los denuncia. Es, por ejemplo, irrelevante a estos efectos que la notificación de las resoluciones (que nadie niega se produjo) hubiese sido hecha más allá del plazo reglamentario de diez días, irregularidad en modo alguno invalidante. Y no cabe hablar de ausencia de motivación de la resolución de 26 de febrero de 2002 prescindiendo de su necesaria conexión con las de 3 de septiembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001, en las que se exponen las razones determinantes de las nuevas condiciones de explotación de la concesión de transportes.

La decisión de febrero de 2002 trata de remediar -como ya hemos anticipado- las dificultades que para el equilibrio económico de la concesión derivaban de los datos de explotación del servicio en lo referente al concejo de Gondomar y da las explicaciones suficientes para comprender su alcance en este sentido. No cabe, pues, imputar a la Administración la falta de motivación que denuncia la recurrente.

En cuanto a la ausencia de memoria en la solicitud inicial del concesionario, "Automóviles Tuy, S.A." no justifica que este defecto formal le haya generado indefensión, condición necesaria para apreciar una causa de anulabilidad del acto final resolutorio del procedimiento (artículo 63.2 de la Ley 30/1992 )

Noveno

En el sexto motivo de casación, formulado ya al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, "Automóviles Tuy, S.A." denuncia la infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del artículo 75.3 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes terrestres, y del artículo 79 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990. Su tesis es que la omisión del trámite de información pública en el procedimiento tramitado para la modificación de la concesión de "Viajes Melytour, S.L." determina la nulidad de las resoluciones administrativas correspondientes.

En el desarrollo del motivo, sin embargo, no justifica por qué esta "situación anómala" le habría provocado indefensión, circunstancia que rechazaba expresamente el tribunal de instancia. La sociedad recurrente se limita, en este punto, a afirmar que "no es exacto" que no se le haya causado indefensión, sin desarrollar en modo alguno su razonamiento. El motivo no contiene, pues, una crítica adecuada -sino una mera contradicción- de la sentencia sobre este extremo.

En el informe emitido por el Servicio Provincial de Transportes (folio 19 del expediente administrativo correspondiente al recurso número 4117/2002) se afirma expresamente que la solicitud de modificación presentada por Viajes Melytour fue comunicada a los "concesionarios, concejos, asociaciones de transportistas Asemvidi, Servicar y Trasgacar, así como a las asociaciones de vecinos [....]", a raíz de cuya comunicación "Automóviles de Tuy, S.A." pudo hacer, como hizo, las alegaciones que estimó oportunas para oponerse a aquellas modificaciones.

Por lo demás, en el motivo tampoco se justifica debidamente hasta qué punto las resoluciones impugnadas -en lo que pudieran tener de desfavorables para la recurrente- encajan dentro de los supuestos de modificaciones de los tráficos de la concesión requeridas de información pública, en los términos a los que se refieren los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y el artículo 75.3 de ésta. Los cambios en calendarios, expediciones y horarios tienen una incidencia "cualitativa" distinta de la que pudieran tener modificaciones de los "tráficos autorizados en el título concesional", siendo preciso analizar con detenimiento qué supuestos se encuadran en cada una de las hipótesis de modificaciones a las que se refieren los artículos 78 y 79 del Reglamento, de lo que en el motivo se prescinde.

Ha de tenerse en cuenta, a estos efectos, cómo la Sala de instancia afirma que se autorizaron las paradas en el Hospital Meixoeiro y en el Campus Universitario de Vigo "exclusivamente con relación a tráficos autorizados y pertenecientes a la codemandada", sin que la recurrente haya en este motivo, insistimos, argumentado debidamente por qué tal decisión exigía la aplicación de aquellos preceptos legales y reglamentarios.

Por último, tampoco analiza la recurrente la incidencia que en cuanto a los trámites del procedimiento de modificación pudiera tener la aplicación de la Ley del Parlamento de Galicia 6/1996, de 9 de julio, de Coordinación de los Servicios Urbanos e Interurbanos de transporte por carretera (BOE número 203/1996, de 22 de agosto), a la que se referían las resoluciones de 26 de febrero y 5 de marzo de 2002; ni del Decreto gallego 302/1988 de 3 de noviembre, sobre sustitución de concesiones del transporte regular de viajeros, al que (tras la cita de su propia sentencia de 17 de febrero de 2005, recaída en el recurso 5185/2001 ) aludirá el tribunal en la sentencia ahora impugnada.

Según es bien sabido, el artículo 27.8 del Estatuto de Autonomía de Galicia atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas sobre el transporte de viajeros por carretera cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad, como es el caso de autos. Y sólo serán aplicables a este género de transportes intraautonómicos las disposiciones estatales básicas en los términos que se deducen de la sentencia constitucional número 118/1996.

Décimo

En el séptimo motivo de casación, de nuevo al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, se imputa al tribunal de instancia la infracción del artículo 72.1 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y del artículo 64 de su Reglamento.

"Automóviles Tuy, S.A." apela al artículo 72.1 de la Ley 16/1987 (aquí si invoca su carácter básico, que vincula al legislador autonómico) para sostener que se ha vulnerado el principio de exclusividad de la concesión. Pero funda tal alegación en su discrepancia con la Sala respecto de una cuestión de hecho apreciada por ésta, que la recurrente considera "errónea". Se trata de la ya citada afirmación de que las paradas en el Hospital Meixoeiro y en el Campus Universitario de Vigo lo han sido "exclusivamente con relación a tráficos autorizados y pertenecientes a la codemandada".

Es cierto que el párrafo primero del artículo 72.1 de la Ley 16/1987 proclama el principio de la exclusividad de la concesión de transportes, de modo que prohibe otorgar otras concesiones que cubran servicios coincidentes. Para el éxito de un motivo casacional basado en aquel precepto resulta preciso, sin embargo, que el tribunal de instancia, al valorar la prueba, haya afirmado que una nueva concesión (o la modificación de la preexistente) cubre los servicios atendidos por otra. Si, por el contrario, la valoración de la prueba le lleva a declarar que no existe dicha coincidencia, la Sala de instancia no habrá vulnerado aquella norma.

Así sucede en el caso de autos. La recurrente censura al tribunal por no coincidir con su postura (que afirma fue defendida a lo largo de "muchas páginas y [...] en sus demandas y en sus conclusiones [...] en forma pormenorizada y casi prolija") y sostiene que existía la coincidencia y que las prohibiciones impuesta a "Viajes Melytour, S.L." no eran suficientes para evitarla. La Sala de instancia, sin embargo, le reprocha no haber ni siquiera concretado con el rigor exigible "qué concretos tráficos a ella reconocida se ven afectados por los autorizados "ex novo" a la codemandada" y concluye que los eventuales tráficos coincidentes de "Viajes Melytour, S.L." con los suyos corresponden justamente a las prohibiciones impuestas.

La impugnación casacional que analizamos se basa, repetimos, en la mera discrepancia de quien la formula con los hechos que la Sala de instancia ha apreciado, tras la práctica de las pruebas pertinentes, hechos que este Tribunal Supremo no puede alterar en el seno de un motivo de casación fundado en la violación de la ley sectorial aplicable a ellos. Esta regla ha sido reiteradamente aplicada por la Sala al resolver recursos análogos. Por no citar sino sentencias relativas a modificaciones concesionales más o menos similares a las de autos, en la de 15 de noviembre de 2006 (recurso de casación número 1399/2004, sobre la concesión del servicio público regular permanente de uso general de transporte de viajeros por carretera Mosende-Bouzas, con anexos V-2432; XG-233, por sustitución de la concesión V-2432: XG- 233 entre Abelenda y Bouzas) dijimos:

"[...] La conclusión a la que se llega en la sentencia de que el equilibrio se salva con la prohibición de tráfico entre Porriño y el Polígono, respetándose la exclusividad que gozan las otras concesionarias, conclusión que al contener una valoración de hechos no puede ser rectificada en casación. La Sala de instancia explica suficientemente el respeto de las prohibiciones de tráficos entre Vigo y Porriño, y en la de Porriño y Polígono, y añade el interés público que justifica el establecimiento de los nuevos itinerarios para el mejor servicio de los vecinos [...]".

Y en la de 11 de mayo de 2006 (recurso de casación número 8509/2003, sobre la concesión del servicio público regular de transporte viajeros V-7014; XG-388, entre A Cañiza y Vigo, con anexos) afirmamos igualmente que no podía prosperar un motivo en el que se denunciaba la ilegalidad de las modificaciones introducidas en la concesión cuando la recurrente "[...] con su argumentación, pretende una valoración de los hechos distinta a la efectuada por la Sala de instancia, lo que está vedado en casación".

Undécimo

En el octavo motivo de casación se critica la sentencia impugnada porque, al haber admitido la existencia de una "autorización provisional", habría incurrido en la infracción de los artículos 75.3 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 74 de su Reglamento. La tesis de la recurrente es que dichos preceptos no admiten que por meras decisiones provisionales se autoricen modificaciones concesionales.

Sobre el carácter provisional de las resoluciones impugnadas ya hemos afirmado que lo tenía la de 3 de septiembre de 2001 pero no la de 26 de febrero de 2002 en el momento en que se impugnó. En cualquier caso, admitiendo que también esta última surtió efectos provisionales durante un limitado período de tiempo, nada obsta a ello.

En efecto, ni el artículo 75.3 de la Ley 16/1987 ni el artículo 74 de su Reglamento impiden el otorgamiento de una autorización provisional como la que es objeto de litigio. Este último precepto reglamentario, al tratar de la adjudicación de la concesión para la explotación del servicio público regular permanente de transporte de viajeros, se refiere de modo expreso a las adjudicaciones provisionales previstas en el artículo 73 anterior: en el caso de autos no nos encontramos ante el supuesto de adjudicaciones, por lo que la norma reglamentaria no tiene aplicación directa.

En cuanto al artículo 75.3 de la Ley 16/1987, si permite a la Administración realizar de oficio o a instancia de los concesionarios o de los usuarios, las modificaciones en las condiciones de prestación no previstas en el título concesional, y las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten necesarios o convenientes para una mejor prestación del servicio, nada impide que lo haga con carácter meramente provisional. Pueden darse circunstancias en que incluso tal autorización provisional sea oportuna a fin de ir examinando durante un período temporal determinado los resultados efectivos de los cambios introducidos. En cualquier caso, insistimos, ninguno de los dos preceptos aducidos, legal o reglamentario, se opone a que quien puede autorizar con carácter definitivo una modificación de la concesión lo haga también con carácter provisional.

Duodécimo

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7956/2005, interpuesto por "Automóviles de Tuy, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 6 de octubre de 2005, recaída en los recursos acumulados números 4117 de 2002 y 5490 de 2003. Imponemos a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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