STS, 25 de Noviembre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:8613
Número de Recurso47/1995
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Industrias y Confecciones S.A.", representada por el Procurador Sr. Andreu Socias y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de Julio de 1994, dictada en el recurso contencioso- administrativo 2/1760/1991, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 13 de Julio de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INDUSTRIAS Y CONFECCIONES S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de Julio de 1991, de que hizo suficiente mérito. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Industrias y Confecciones, S.A." preparó recurso de casación en el que, entre otros extremos, se hacía constar que el recurso se fundaba "en el ap. 4º del punto primero del art. 95 de la L.J.C.A. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente los arts. 2, 3 y 7 del R.D.L. 3050/1980, de 30 de Diciembre" (sic). Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición en que, después de decir que el recurso se articulaba "sobre causa basada de las enumeradas en el art. 95", formuló unos titulados "fundamentos del recurso", en los que denunció la infracción de los preceptos configuradores del hecho imponible en el Texto Refundido del ITP y AJD de 1980, por cuanto, en su criterio, la realidad contable de la empresa no reflejaba la existencia de un préstamo, sino solo la de unas obligaciones dinerarias de la misma que se materializaban en unos pagarés abstractos, que no reflejaban la existencia de préstamo alguno. Interesó la anulación de la sentencia y su sustitución por otra que, en definitiva, declarase la nulidad de la liquidación inicialmente impugnada.- Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso aduciendo su inadmisibilidad, por no precisar el ap. del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable en que se amparaba y, subsidiariamente, su desestimación, por los fundamentos mismos de la sentencia. Solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme consta resumidamente en los antecedentes, se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de Julio de 1994, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Industrias y Confecciones, S.A." contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que, a su vez, había estimado parcialmente la reclamación económico-administrativa entablada contra liquidación aprobada, en 13 de Septiembre de 1990, por la Jefatura de la Oficina Nacional de Inspección Tributaria, en concepto de ITP, ejercicio de 1985, con deuda tributaria ascendente a 67.822.539 ptas que incluía una sanción de 34.892.625 ptas. La resolución del TEAC acabada de mencionar, había anulado la sanción impuesta y confirmado en el resto la liquidación de referencia.

Por su parte, la sentencia de instancia, partiendo de que la calificación de préstamo que la Inspección, en su día, había atribuido a las relaciones entre la empresa recurrente y otras personas, materializadas en pagarés en virtud de los que se reconocía por aquélla --por la empresa, se entiende-- la obligación de restitución de su importe y no solo eso, sino también el pago de intereses, era correcta por cuanto se desprendía de la contabilidad de la propia entidad, llegó a la conclusión de que tales operaciones, recuérdese, mediante las cuales una persona --la empresa-- recibía una suma de dinero de otras empleados y personas directamente vinculadas a la sociedad--, de tal suerte que la primera quedaba constituida en deudora de las segundas no solo por la suma recibida, sino también por los intereses, no eran otra cosa que un préstamo, aunque se documentaran en los correspondientes pagarés (uno para el pago del capital y otro para el de los intereses), y que, por consiguiente, la declaración de conformidad jurídica de la liquidación era insoslayable, una vez que el TEAC había dejado sin efecto la sanción inicialmente impuesta.

SEGUNDO

En el contexto acabado de expresar, la entidad aquí recurrente, como también se ha anticipado, formuló su recurso de casación, y lo hizo sobre la base de dar por infringidos por la sentencia impugnada los preceptos configuradores del hecho imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales --arts. , y del Texto Refundido, aquí aplicable, que aprobara el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre--, con cita en el escrito de interposición del art. 95 de la Ley Jurisdiccional también aquí aplicable, aun cuando sin concreción específica del motivo que, sin embargo, en el escrito de preparación, había identificado como el 4º del ap. 1 del referido precepto.

Pues bien; aun cuando la omisión de cita del motivo que podía amparar el presente recurso sea ya causa suficiente para su desestimación, como esta Sala ha apreciado en otras ocasiones --vgr. en las Sentencias de 22 de Enero y 15 de Diciembre de 1999 (recursos de casación, respectivamente, 6454/93 y 6432/93) y de 24 de Abril y 9 de Octubre y 6 y 18 de Noviembre de 2000 (recursos de casación 6019/95, 8369/94, 2447/95 y 6301/94 también respectivamente, por no citar otras que algunas de las más recientes), ha de añadirse que con la argumentación que sirve de fundamento al escrito de interposición (la de que "no existe prueba suficiente en su contabilidad [se refiere a la contabilidad de la empresa] de flujos económicos propios de una relación jurídica de préstamo, sino de simples posiciones deudoras y de sus correspondientes cancelaciones", sic en el citado escrito), lo que la parte pretende es hacer prevalecer su particular criterio en orden a la valoración de hechos, pruebas y actuaciones obrantes o reflejadas en el expediente, sobre el de la Sala de instancia, y sabido es la imposibilidad de desconocer en casación las concreciones de hechos y valoraciones de pruebas no absurdas, arbitrarias, irrazonables o inverosímiles que hubiere llevado a cabo el Tribunal "a quo", según tiene también reiteradamente declarado esta Sala, vgr. en Sentencias, entre muchas más, de 10 de Mayo, 26 de Junio y 18 de Noviembre de 2000 (recursos de casación, respectivamente, 5591/95, 20/93 y 8147/94), imposibilidad que constituye una consecuencia de la particular naturaleza, finalidad y función del recurso de casación, en absoluto equiparable a la de cualquier otro recurso ordinario, singularmente el de apelación, que sí permiten la revisión del tema controvertido no solo desde una perspectiva estrictamente jurídica, sino también desde el punto de vista de los hechos y de su valoración.

TERCERO

Por las razones expuestas, unidas a la de que ni en la instancia ni en este recurso se ha suscitado problema alguno relativo a la posibilidad de reconocer a la operación de préstamo materializada en pagarés de que aquí se trata la exención del art. 48.I.B).19 del Texto Refundido del Impuesto de referencia, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por "Industrias y Confecciones, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de Julio de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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