STS, 15 de Abril de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:2621
Número de Recurso3843/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3843/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Belén Lombardía del Pozo, en nombre y representación de D. Juan Miguel , que actúa en nombre propio y de la comunidad de la herencia yacente de don Eduardo , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 23 de enero de 2001 -recaída en los autos 287/00-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del Ministerio de Justicia, de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, por daños y perjuicios a causa de anormal dilación en el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el día 23 de enero de 2001, cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 287/2000, interpuesto por D. Eduardo , contra la desestimación presunto por el Ministerio de Justicia de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada el día 26 de marzo de 1997, descrita en el primer fundamento de Derecho, acto que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Por la representación de D. Juan Miguel , en nombre propio y de la comunidad de la herencia yacente de don Eduardo , al amparo del artículo 97 en relación al 88.1.a), c) y d) de esta Jurisdicción, se interpone ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 12 de marzo de 2001, que fundamenta en cinco motivos de casación:

PRIMERO

Infracción por inaplicación de los artículos 9.4 y 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1.1, 2.e), 4.1 y 5.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que se refiere a la valoración de la prueba.

TERCERO

Infracción del artículo 292.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por interpretación errónea del mismo.

CUARTO

Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada en relación con el artículo 1252.1 del Código Civil.

QUINTO

Infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder judicial, por infracción por falta de aplicación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por falta de tutela judicial efectiva y por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Como sentencias de contraste aporta las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 1999 (Rec. 598/1996), 13 de mayo de 1998 (Rec. 1406/1995) y 23 de diciembre de 1999 (Rec. 586/1999); y termina suplicando a la Sala que después de dar traslado a las partes recurridas para que formalice su escrito de oposición en el plazo legal, si les conviniere, eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza el 19 de julio de 2001 su escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el que tras expresar cuanto estima procedente, termina suplicando a la Sala que tenga por formulada la oposición al presente recurso y que, tras la tramitación oportuna, se dicte por la Sala del Tribunal Supremo resolución por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Por providencia de 14 de noviembre de 2001 de este Tribunal Supremo se tienen por recibidas las actuaciones de la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, junto con el recurso contencioso-administrativo y expediente remitido por la correspondiente Sala y Sección de la Audiencia Nacional, quedando el presente recurso pendiente de señalamiento para deliberación y fallo; asimismo, se tienen por personados y partes a las que anteriormente hemos reseñado.

QUINTO

conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 4 de abril de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Condicionada por imperativo de los artículos 96 y 97 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina al cumplimiento de determinados requisitos formales, entre los que aquí y a los efectos que ahora nos interesa, debemos destacar la exigibilidad de que se acompañe con el escrito de interposición "certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla"; obligación cuyo incumplimiento, como advirtió esta Sala y Sección en la reciente sentencia de veinticinco de marzo del presente año constituye una carga complementaria y alternativa para el recurrente, pues sólo cuando se justifica documentalmente haberse solicitado la certificación, o certificaciones, que en todo caso resultan exigibles, recae sobre la Sala de instancia la obligación de expedir o reclamar, en su caso de oficio, las mismas.

SEGUNDO

De esta forma, si el escrito interpositorio cumple con los requisitos señalados en los mencionados preceptos - plazo de interposición, relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y certificación de su firmeza- la Sala sentenciadora admitirá el recurso dando los traslados previstos, señalándose en el apartado 4 del citado artículo 97 que "en otro caso dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso...; lo que implica que, a diferencia de lo que acontecía bajo la vigencia de la Ley de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, el control de esta clase de recursos se residencian hoy en la Sala sentenciadora, a la que no está permitido obviar este control.

TERCERO

En el caso que enjuiciamos, la parte recurrente simplemente se limita a aportar como contradictorias tres sentencias de la Audiencia Nacional de trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho y dieciséis de junio y veintitrés de diciembre en las que en ninguna consta certificación alguna de su firmeza, pues de los testimonios emitidos por los diversos Secretarios de la Sala de la Audiencia Nacional, sólo se da fe de que "en los autos dictados por la Sección Cuarta de aquel órgano jurisdiccional se dictaron aquellas sentencias".

Ello nos obliga a declarar la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse los presupuestos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley.

Por otra parte, tampoco se produce contradicción alguna entre las sentencias de contraste y la impugnada, pues haciendo abstracción de la materia sobre la que las mismas recaen: "responsabilidad patrimonial del Estado juzgador por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia" y los motivos que mediante una inapropiada e incorrecta técnica casacional se esgrimen por la parte recurrente, en orden a la impugnación de la sentencia recurrida, en donde se articulan, al amparo del artículo 88.1.a), c) y d) de la Ley Jurisdiccional, cinco motivos de casación por infracción de los artículos que han quedado reseñados en el antecedente de hecho segundo de nuestra sentencia, en modo alguno puede deducirse antinomia jurídica entre una y otras sentencias.

Compartimos, por otra parte, el criterio de la sentencia recurrida que desestima la pretensión indemnizatoria por la denunciada dilación indebida en la inexistencia de la relación de causalidad entre la actuación de la Administración judicial y el daño supuestamente causado, al desestimarse por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril y la Audiencia Provincial de Granada, la pretensión ejercitada por el actor en el proceso civil entablado por incumplimiento del contrato, que fue precisamente la causa o motivo que anuda el recurrente como fundamento de su pretensión indemnizatoria, por dilación en el funcionamiento de la Administración de Justicia.

CUARTO

La inadmisión de este recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, en aplicación del artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel , en nombre propio y de la comunidad de la herencia yacente de don Eduardo , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 23 de enero de 2001 -recaída en los autos 287/00-; con imposición de las costas causadas en este recurso a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1270/2013, 11 de Septiembre de 2013
    • España
    • 11 Septiembre 2013
    ...señalando que está vinculada a sus actos propios y a la lealtad institucional para terminar transcribiendo una sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2002 por lo que la Sala carece de la oportuna correlación sistemática entre hechos y alegaciones para poder resolver ya que si el o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR