STS, 29 de Mayo de 2002

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2002:3835
Número de Recurso2625/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2625/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, representado por el Procurador Don José Granados Weil, contra la sentencia de 24 de febrero de 1.997, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada).

Habiendo sido parte recurrida ERNST & YOUNG, S.A., representada por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; " Que estimando como estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Luque Carmona, en nombre y representación de "ERNST AND YOUNG, S.A.", contra la resolución desestimatoria presunta, del Ayuntamiento de Almería de la reclamación de abono de 37.568.000 pesetas, más los intereses legales devengados por dicha cantidad, importe de la realización de una Auditoría sobre los estados contables, financieros y patrimoniales de dicho Ayuntamiento, correspondiente a los años 1.987 a 1.991, debe anular y anula la referida resolución impugnada, por no ser la misma conforme a Derecho, condenando a la Administración Municipal demandada a que abone a la entidad recurrente la cantidad de 37.568.000 pesetas, más los intereses devengados por la misma desde la fecha de 21 de diciembre de 1.993, en la forma que ha quedado consignada en el Tercero de los fundamentos jurídicos de esta resolución; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA se promovió recurso de casación, y por Providencia de 11 de marzo de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresarse los motivos en que pretendía fundarse, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia casando la recurrida, y, pronunciar otra más ajustada a Derecho, de acuerdo con lo reseñado en el petitum de nuestro escrito de Demanda, (...)".

CUARTO

La representación de ERNST & YOUNG, S.A. se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que desestime íntegramente el referido recurso con imposición de las costas causadas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de mayo de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició ERNST & YOUNG, S.A. mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por parte del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, de la reclamación que había sido presentada para el abono de 37.568.000 pts, más los intereses legales devengados por esta cantidad, en concepto de precio de la auditoría realizada a dicho Ayuntamiento sobre sus estados contables, financieros y patrimoniales durante los años 1987 a 1991.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó ese recurso jurisdiccional, anuló la actuación administrativa impugnada y condenó a la Administración municipal demandada al abono del principal y los intereses reclamados (remitiendo el fallo, en cuanto a estos últimos, a lo consignado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia).

Los razonamientos principales que el tribunal "a quo" utiliza en su sentencia para justificar el fallo estimatorio consisten en lo que continúa.

Afirma primeramente que los datos obrantes en el proceso y el expediente administrativo ponen de manifiesto la actuación irregular de la Administración municipal demandada respecto de la realización de la auditoría, y destaca especialmente que el Informe de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas señaló que los auditores se encontraron con numerosas carencias que limitaron su análisis y dificultaron el resultado de las comprobaciones.

Añade que el Ayuntamiento no ha llegado siquiera a declarar la mora del contratista por el incumplimiento de su obligación.

Y luego declara que las pretensiones del recurrente deben ser acogidas, en cuanto que la cláusula quinta del contrato suscrito establecía que "el abono del precio de este contrato se hará al contratista dentro de los dos meses siguientes a la finalización de los trabajos de auditoría con emisión del informe, previa recepción del mismo conforme a las modalidades previstas por las disposiciones vigentes"; y en cuanto que la entidad recurrente presentó su informe definitivo el 31 de julio de 1993.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto también el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA y esgrime en su apoyo seis motivos, todos ellos expresamente amparados en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 según la redacción dada por la reforma de 1992).

El primer motivo denuncia la vulneración del art. 112.1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local -TRRL- (aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril), y alega como razón de esta pretendida vulneración que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta lo establecido en el Reglamento General de Contratación del Estado -RGCE- (aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre).

El segundo motivo señala la vulneración del art. 34 del RGCE y del art. 14 del Pliego de Condiciones que rigió el concurso de adjudicación; el tercero censura la inaplicación del art. 7 del RGCE, en relación con el art. 170 del mismo texto normativo; el cuarto crítica también la inaplicación de ese art. 7 del RGCE en relación con los artículos 1091 y 1098 del Código civil; y el quinto reprocha igualmente la inaplicación del repetido art. 7 del RGCE, así como la vulneración del artículo 1544 del Código civil.

Estos cuatro motivos que acaban de reseñarse suscitan una misma problemática, ya que las vulneraciones que en ellos se denuncian intentan sostenerse con los mismos alegatos: que la mercantil ERNST & YOUNG, S.A. no cumplió debidamente el trabajo a que venía obligada, por haberlo realizado muy deficientemente, y esta circunstancia determinó que el Ayuntamiento no se aviniera a su recepción; y que esta falta de recepción, a causa del mencionado incumplimiento, no permite reconocer el derecho a las sumas reclamadas.

Finalmente, el sexto motivo sostiene, por una parte, que se ha aplicado indebidamente el art. 1100 del Código civil y vulnerado la cláusula decimotercera del Pliego de condiciones económico administrativas que rigió el concurso, ya que, según lo establecido en dicha cláusula, no era precisa la interpelación del Ayuntamiento para que el contratista fuese declarado incurso en mora.

Y, por otra parte, viene a criticar que se haya dejado de aplicar ese mismo art. 1100 del Código civil, por no haberse tenido en cuenta que no habiendo cumplido su trabajo ERNST & YOUNG, S.A., al haberlo presentado deficientemente, no se puede entender que el Ayuntamiento incurriera en mora.

TERCERO

El primer motivo de casación debe ser desestimado a causa de los términos como es planteado, ya que habla abstractamente de una inaplicación del RGCE pero no concreta cual o cuales de sus preceptos debieron ser observados, ni tampoco que hechos concretos, de los que fueron objeto de controversia, exigía esa observancia cuya omisión parece reprocharse.

Por tanto, no se ha justificado debidamente la existencia de ninguna infracción que imponga la acogida de este motivo.

En cuanto a los restantes motivos de casación, el planteamiento con que pretenden defenderse obligan a reiterar, una vez más, lo que esta Sala viene declarando sobre que la fase casacional no es un nuevo y pleno enjuiciamiento de la controversia que fue planteada en la instancia, puesto que tiene como directo objeto la sentencia recurrida; y sobre que, como consecuencia de lo anterior, las infracciones sustantivas que sean canalizadas por el cauce del motivo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional han de ser enjuiciadas respetando, sin modificarlos ni adicionarlos, los datos fácticos que en su sentencia haya apreciado el tribunal "a quo".

Y con ese punto de partida estos otros motivos de casación tampoco pueden alcanzar éxito, ya que:

- La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho -FJ- primero, delimita que la cuestión principal del litigio era determinar si la recurrente en el proceso de instancia cumplió la prestación que le incumbía en ese contrato que le había sido adjudicado y cuyo objeto era la realización de una auditoría al Ayuntamiento.

- En el FJ tercero, como resulta de lo que antes se puso de manifiesto, la sentencia de instancia se pronuncia sobre dicha cuestión de manera favorable a la entidad recurrente, pues declara la procedencia de acoger las pretensiones que habían sido ejercitadas por la parte actora con base en su cumplimiento contractual; y para apreciar tal cumplimiento contractual la sentencia de instancia se apoya en estos datos: que las dificultades que presentó la auditoría se debieron a la irregular actuación del propio Ayuntamiento; que este último no reprochó mora al contratista ni resolvió el contrato; y que el informe definitivo lo presentó la sociedad demandante el 31.7.93.

- La existencia o no de esas deficiencias del trabajo de auditoría que son denunciadas en el recurso de casación es una cuestión que no puede ser considerada, pues encarna la pretensión de modificar las apreciaciones fácticas de la sentencia "a quo" y ello resulta improcedente a través de los motivos que aquí han sido invocados.

- Constando, pues, el cumplimiento del contrato, y no siendo de apreciar deficiencias en el trabajo realizado, carecen de justificación todas las infracciones que se señalan en los motivos segundo a sexto, ya que ese cumplimiento convertía al Ayuntamiento en deudor del precio estipulado.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA contra la sentencia de 24 de febrero de 1.997, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada).

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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