STS 111/1991, 17 de Febrero de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:840
Número de Recurso3583/1991
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución111/1991
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Imanoly D. Carlos Alberto, representados por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez y asistidos por el Letrado D. Jaime Vives Martínez de Zaldivar; contra D. Claudioque no se le tiene por personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Arturo Cot Montserrat, en nombre y representación de la D. Imanoly D. Carlos Alberto, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de !ª Instancia de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada D. Claudio, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el Banco Popular Español promovió contra los actores y el demandado una acción en reclamación del saldo de una póliza de crédito de la que aquellos eran responsables solidarios, si bien el demandado se abstuvo de intervenir en el pago y omitió la conducta a la que estaba obligado como cofiador solidario. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia " que estimando esta demanda condene a Don Claudioa pagar a los demandantes la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, y además al pago de las costas procesales".

  1. - El Procurador D. Ramón Barbany Pons, en nombre y representación de D. Claudio, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que, desestimando íntegramente los pedimentos que aparecen contenidos en el suplico del escrito de demanda, se absuelva libremente de los mismo a mi representado, con expresa imposición a los propios demandantes de la totalidad de las costas de este procedimiento".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número 7 de Barcelona dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:

Estimando la demanda interpuesta por D. Imanoly D. Carlos Albertorepresentados por el Procurador de los Tribunales D. ARTURO COT MONTSERRAT contra D. Claudiorepresentado por el Procurador de los Tribunales D. RAMON BARBANY POS, condeno al demandado al pago de 4.133.330 pesetas más intereses legales desde la interposición de la demanda y más las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Claudio, la Sección Onceava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Claudiocontra la sentencia dictada el cinco de noviembre de mil novecientos noventa por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª. Instancia núm. 7 de Barcelona, en autos de Menor Cuantía núm.

832/89 instados por D. Imanoly D. Carlos Albertocontra el apelante, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y debemos de condenar y condenamos al demandado a que satisfaga a los actores la cantidad de OCHOCIENTAS ETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS (878.647 ptas), con los intereses legales devengados por la misma a partir del momento de la interpelación judicial, y todo ello sin formular una expresa condena en las costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

1.- El Procurador Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Imanoly D. Carlos Alberto, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 1991 por la Sección Onceava de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales sobre la presentación y unión a los autos de los documentos constitutivos de las acciones en litigio. SEGUNDO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del artículo 1221 del Código Civil en relación con los artículos 51 y 52 del Código de Comercio y artículo 1280 último párrafo del Código Civil.

TERCERO

Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1218 segundo párrafo y artículo 1225 del Código Civil en relación con el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1228 del Código Civil por inaplicación. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1196 número 1 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 1844 primer párrafo del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por inaplicación del artículo 1851 del Código Civil.

OCTAVO

Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador. NOVENO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega violación del artículo 1257 primer párrafo del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 2 de febrero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula "al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales sobre la presentación y unión a los autos de los documentos constitutivos de las acciones en litigio, cuyo pronunciamiento ha producido efectiva indefensión en los recurrentes", y se alega esencialmente que "la decisión de la Sala sentenciadora establece la existencia de unas Pólizas, de un pago y en definitiva de una compensación sin tener a la vista el documento o documentos del que resulten tales negocios jurídicos".

Es cierto que las Pólizas de préstamo números ....-....-....(vencimiento 30 de mayo de 1988) y NUM001(vencimiento 20 de enero de 1989) en las que figuran como fiadores solidarios, el demandado D. Claudio, y el demandante, D. Carlos Alberto, hoy recurrente junto con el otro actor, D. Imanol, no han sido aportadas a los autos no obstante fundarse, en la contestación a la demanda, la oposición del Sr. Claudioa la reclamación de los demandantes -ascendente a 4.133.333 pesetas de principal por haber abonado a la entidad acreedora, Banco Popular Español, la suma de 12.400.000 pts. en virtud de una póliza de crédito anterior núm NUM000) en favor de "Granuladora de Engranajes, s.A." en la que fueron fiadores solidarios los demandantes y el demandado- en haber abonado, como fiador solidario con el Sr. Carlos Alberto, la suma de 4.882.030 pts. en relación con la póliza de préstamo núm. NUM001; ahora bien, la Sala de instancia estimó que la existencia de las pólizas no obrantes en autos se halla acreditada por la carta de fecha 23 de mayo de 1990 (fº. 111) dirigida por el Banco Popular al Sr.

Claudioen la que constan los datos relativos a aquéllas y, a tal respecto, cualesquiera sean el valor probatorio de este documento privado y las consecuencias que se extraigan del mismo, su presentación no infringe el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto se produjo con la contestación a la demanda, de donde se sigue que ninguna garantía procesal se infringió en los términos requeridos en el citado artículo 1692.3º y ha de rechazarse, consecuentemente, el motivo. Por lo demás, no se ocasionó indefensión a los actores ya que las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda pudieron dar lugar a la proposición de pruebas que tuvieran por conveniente y a su tratamiento en la vista de apelación, y, respecto a que el Sr. Carlos Albertohubiera pagado al Banco Popular 506.598 pts. con posterioridad a interponerse la demanda, es claro que, en ningún caso, al no ser reclamadas en ésta, hubieran podido computarse en este proceso, sin perjuicio de las acciones que de dicho pago eventualmente deriven.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara, como los siguiente excepto el octavo, en el núm. 5º del artículo 1692 (redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992) y acusa infracción "de la regla valorativa de la prueba del artículo 1221 del Código Civil, en relación a los artículos 51 y 52 del Código de Comercio y artículo 1280 último párrafo del Código Civil".

Hace referencia este motivo a que la sentencia impugnada reconoció valor probatorio a la carta de fecha 23 de mayo de 1990 y tuvo por cierta la existencia de las pólizas de préstamo antes reseñadas, pese a no haberse traído a los autos. En este punto, se tiene que la realidad de la existencia de las pólizas en cuestión constituye un hecho declarado probado por la Sala de instancia a que ha de estarse en casación al no haberse impugnado por la vía del antiguo núm. 4º del artículo 1692, siendo de notar que los recurrentes se oponen a que deba tenerse por probado sólo por las manifestaciones contenidas en la carta, pero no niegan la realidad del mismo cuando, de no existir aquellas pólizas, ello hubiera sido alegado abiertamente y de modo tajante, lo que no han hecho los Sres. Imanoly Carlos Alberto,sino que, muy al contrario, el Sr. Carlos Albertoha reconocido en confesión judicial (fº 176) la controvertida existencia de las pólizas y, en el escrito sobre resumen de pruebas (fº 156), los demandantes, al tratar de la "apreciación de la prueba contraria", presuponen, al menos implícitamente, la realidad de las pólizas. En conclusión y atendiendo a lo expuesto, no se observa infracción de los preceptos invocados en el motivo, que ha de decaer por cuanto, ante el hecho de la existencia de las pólizas, no es aceptable que se haya incumplido la forma escrita.

TERCERO

En el motivo tercero se denuncia infracción de los artículos 1218.2º y 1225 (ambos "a contrario sensu"), en relación con el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegándose en síntesis que "la carta de 23 de mayo de 1990, en definitiva, no ha sido reconocida legalmente, ni su contenido está corroborado por otros medios de prueba, por ello, a) no surte efectos probatorios; b) la sentencia que se los atribuye incide en error de derecho al atribuir una eficacia probatoria -que no tiene- a la carta ni está reconocida a presencia judicial, ni ha sido corroborado, en sus afirmaciones, por otros medios de prueba".

Tampoco debe prosperar este motivo porque: a) Como se ha dicho, la certeza del contenido de la carta no ha sido negada por los recurrentes -no obstante tratarse de hechos cuya existencia o inexistencia les debiera ser conocida- con la rotundidad exigible sino que más bien vino a admitirse su realidad en los términos antes expuestos; b) La falta de reconocimiento a la presencia judicial del documento privado no impide absolutamente su valor probatorio sino que se admite su toma en consideración en el proceso atendiendo a otras pruebas y a lo sostenido por las partes (Ss. de 28 de octubre de 1972, 10 de noviembre de 1981, 12 de julio de 1986, 1 de febrero y 20 de abril de 1989, 23 de noviembre de 1990 y 22 de octubre de 1992), máxime si se trata de documentos procedentes de tercero; y c) Aun siendo cierto que el testimonio de los particulares no debe incorporarse al proceso en forma documentada sino que ha de serlo del modo previsto en los artículos 637 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en este caso, la realidad de los hechos consignados en la carta controvertida -ha de insistirse en ello- fluye de las consideraciones expuestas que lo corroboran y permiten su estimación como probados.

CUARTO

El artículo 1228 del Código Civil, invocado como infringido en el motivo cuarto del recurso, es inaplicable a la carta de 23 de mayo de 1990, pues ni se trata de un asiento, registro o papel privado - los "papeles" a que se refiere el precepto son los que se forman y conservan por un particular para mantenerlos consigo, no destinados a otros, ss. de 12 de marzo y 26 de junio de 1984- ni de hacer prueba contra quien escribió aquélla, de donde se sigue con evidencia la procedente desestimación del motivo.

QUINTO

El quinto motivo acusa "aplicación indebida del artículo 1196-1º del Código Civil" y se funda esencialmente en que "no existe vínculo de afianzamiento entre el recurrente D. Imanoly el recurrido D. Claudiopor lo que respecta a los dos últimas pólizas de crédito. En el caso de autos: 1.- Ni procede la compensación porque las relaciones internas entre los cofiadores no tienen la nota de principales que exige el artículo 1196 núm. 1 del Código Civil. 2.- Ni procede porque el recurrente Sr. Imanolno es cofiador de la póliza que se dice pagada por el Sr. Claudio".

Ha de recordarse ahora que las deudas compensadas en la sentencia recurrida son la contraída por el Sr. Claudioa consecuencia del pago realizado por los Sres. Imanoly Carlos Albertoal Banco Popular (12.400.000 pts), como fiadores solidarios -junto con aquél- en la póliza núm. NUM000), y la consecuente al abono al mismo Banco por el Sr. Claudiode la suma de 4.882.030 pts. en relación con la póliza núm. NUM001, en la que era fiador solidario junto con el Sr. Carlos Alberto; y lo decidido en la instancia fue que, habiendo abonado los demandantes una suma superior en 878.647 pts. a la que les correspondía como fiadores en ambas pólizas se produce la consiguiente compensación de unas y otras deudas y se reduce la cantidad a pagar por el Sr. Claudioa los Sres. Imanoly Carlos Albertoa dichas 878.647 pesetas; sobre esta base resulta que la primera de las alegaciones formuladas en el motivo no es convincente porque en las obligaciones surgidas de los pagos realizados por los fiadores solidarios a la entidad acreedora, estos cofiadores están obligados "principalmente" entre sí en el sentido del artículo 1196.1º, con independencia de que el origen de las respectivas deudas se halle en los pagos producidos a consecuencia de los afianzamientos solidarios; sin embargo es igualmente cierto -y en ello asiste razón a los recurrentes- que si en la póliza que dio lugar al pago realizado por el Sr. Claudiosólo era cofiador el Sr. Carlos Alberto, el crédito nacido del pago sólo afectará a este cofiador pero no al Sr. Imanol, quiere decirse que la compensación es improcedente frente a éste, por lo que ha de estimarse el motivo respecto a tal extremo.

SEXTO

El motivo sexto se formula invocando infracción del artículo 1844-1º del Código Civil argumentándose, en resumen, que: "A) Las deudas objeto de la acción de los recurrentes y de la excepción del recurrido son diferentes, no son la misma deuda que exige el artículo 1844.1, al tratarse de pólizas de crédito y afianzamiento distintas. B) En todo caso, D. Imanolno fue cofiador en la fianza en base a la cual el Sr. Claudiorepite".

Es claro y se infiere de lo antedicho que no es obstáculo a que el Sr. Claudiooponga el pago en virtud de la póliza número NUM001que la reclamación de los actores se refiera a la póliza número NUM000), dado que en ambos casos las deudas derivan precisamente de lo dispuesto en el precepto que se dice infringido y son en principio compensables, mas lo improcedente es sostener que ello afecte al Sr. Imanolque no intervino en la póliza primeramente mencionada, ya que no es correcta la tesis de la Audiencia que parte de que todas las pólizas se hallan relacionadas, pues lo cierto es que, aunque el préstamo afianzado en las posteriores tuviera por finalidad abonar parte de lo adeudado por la primera (póliza de crédito), quedó desligado de ésta en cuanto a los efectos de la fianza y no fue afianzado por el Sr. Imanol, por lo cual, en definitiva, ha de acogerse este motivo en los mismos términos como lo ha sido el anterior.

SEPTIMO

En el motivo séptimo se acusa infracción del artículo 1851 del Código Civil alegándose, en síntesis, que "Don Imanolquedó liberado de las obligaciones de su fianza por la sociedad garantizada por efecto de las renovaciones, aplazamientos y fragmentaciones de la deuda originaria en otras pólizas posteriores".

La inviabilidad del motivo se evidencia porque no se trata en este litigio de la relación entre acreedor y cofiadores solidarios sino de éstos entre sí una vez que dos de ellos -los Sres. Imanoly Carlos Alberto- abonaron el importe de la deuda, y, en cuanto al pago realizado por el Sr. Claudio, como fiador de una póliza posterior, ya está dicho que no afecta al Sr. Imanolque no tuvo intervención en la misma.

OCTAVO

Por el cauce procesal del antiguo número 4º del artículo 1692 se formula el motivo octavo, con carácter subsidiario, para el caso de que no se dé lugar a los numerados segundo, tercero y cuarto. Versa el motivo sobre el hecho de que "Don Imanolno afianzó las pólizas de crédito detalladas en los puntos II y III de la carta en cuestión.

Don Imanolno intervino en los negocios jurídicos posteriores a la póliza objeto de la demanda". Así es, en efecto, y aunque la sentencia impugnada no afirme expresamente lo contrario, como, por otras razones -sustancialmente considerar que los tres fiadores de la primera póliza debían responder del abono del préstamo afianzado en la tercera- la sentencia reputa obligado al Sr. Imanola resarcir al Sr. Claudiode lo pagado y opera la correspondiente compensación, conviene reconocer el hecho evidente de que el Sr. Imanolno afianzó las pólizas segunda y tercera, según consta en la carta de 23 de Mayo de 1990.

NOVENO

Estimados los motivos quinto y sexto, deviene innecesario el examen del noveno en que se acusa infracción del artículo 1257-1º del Código Civil al haberse responsabilizado al Sr. Imanolpor efecto de unas pólizas en las que no fue parte.

DECIMO

Procede ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate y así se tiene que no ofrece duda la pertinencia del abono por el demandado de la suma de 4.133.333 pesetas a los cofiadores demandantes en este proceso, Sres. Imanoly Carlos Alberto, pero ha de operar la compensación en lo relativo al Sr. Carlos Albertoal ser cofiador solidario, junto con el Sr. Claudio, en la póliza que dio lugar al pago por éste de 4.882.030 pesetas, de donde se sigue que el actor Sr. Carlos Albertoque debiera percibir 2.066.666 pesetas no ha de hacerlo por adeudar al demandado 2.441.015 pesetas, cantidad superior a aquélla, sobre cuya diferencia no hemos de pronunciarnos al no haber reconvenido el Sr. Claudioreclamándola; en cuanto al Sr. Imanol, procede el abono por el demandado de la cantidad de 2.066.666 pesetas, por no serle oponible la compensación, más los intereses devengados a partir de la interpelación judicial (artículos 1100 y concordantes del Código Civil). La circunstancia de que en la demanda se solicitó conjuntamente por los Sres. Imanoly Carlos Albertola condena al Sr. Claudioa consecuencia del pago por aquéllos realizado (12.400.000 pesetas, de cuyo importe debía satisfacer la tercera parte) también de forma conjunta y de este modo se pronunció la sentencia impugnada aunque condenando sólo al pago de 878.647 pesetas, lleva a que, por razones de congruencia, la suma que en definitiva debe abonar el Sr. Claudiolo sea a ambos demandantes sin que sea procedente pronunciarse sobre la atribución a cada uno de ellos en relación a la cual no se ha debatido en el proceso.

UNDECIMO

Al estimarse parcialmente la demanda, no ha lugar a especial imposición de las costas causadas en ambas instancias (artículos 523 y 710 de la Ley Procesal Civil), y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las por ella devengadas (artículo 1715 de la misma Ley).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Imanoly D. Carlos Albertocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima), con fecha 25 de Octubre de 1991, PROCEDE CASAR LA MISMA ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por dichos Sres. Imanoly Carlos Albertose sustituye la suma de 878.647 pesetas, a cuyo pago fue condenado D. Claudio, por la de 2.066.666 pesetas, más los intereses devengados desde el momento de la interpelación judicial, absolviendo al demandado de lo demás solicitado; todo ello sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación. Líbrese al Presidente de la Audiencia mencionada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 1189/2002, 16 de Diciembre de 2002
    • España
    • 16 d1 Dezembro d1 2002
    ...decir, los documentos formados por un particular y no destinados a otros (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1994 y 17 de febrero de 1995) o, dicho de forma más sintética y expresiva, los de índole particular o "domésticos" (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR