STS, 10 de Febrero de 1997

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso781/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño, en la representación que tiene acreditada de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), así como el también interpuesto por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, en representación de la Organización Sectorial Ferroviaria de la Federación de Transportes, las Comunicaciones y el Mar, de Comisiones Obreras (FERCOMAR-CC-OO), ambos contra la sentencia pronunciada el 27 de diciembre de 1995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de conflicto colectivo seguidos a instancia del Sindicato mencionado frente a la citada empresa, Comité General de RENFE, Federación General de Transportes y Comunicaciones de la Unión General de Trabajadores, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios y Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General de Trabajadores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Organización Sectorial Estatal Ferroviaria de la Federación de Transporte, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR-CCOO) se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se hicieran las declaraciones que se pedían, condenándose a la demandada RENFE y codemandados, a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas que comparecieron, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de diciembre de 1995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por FETCOMAAR CC.OO. FED. SIND. TRANS. COMUNICA. Y MAR DE CC contra RENFE, CMTE. GNRAL. EMPRESA RENFE, FED. EST. TRANSPORTES y TELECOMUN. UG., SEMAF. y FED. EST. TRANS. Y COMUNIC. DE CFT sobre CONFLICTO COLECTIVO y declaramos que la empresa demandada tiene la obligación de conceder vivienda gratuita a los agentes de las categorías que tienen directa y constante vinculación al servicio ferroviario y que se enumeran en el artículo 269 de la R.N.R. de 22 de enero de 1.971, y desestimamos el resto de las pretensiones contenidas en la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. RENFE regula las relaciones con su personal a través de Convenio Colectivo de empresa encontrándose vigente el número XI publicado en el BOE el 26 de agosto de 1.995.- 2º. La demandada siguiendo las normas marcadas por la legislación sobre "Viviendas de protección oficial" tiene una serie de inmuebles construidos en un tramo temporal largo que comenzó en la época de su constitución y cuyos pisos los tiene arrendados a sus empleados de acuerdo con las normas contenidas en dicha legislación, y se encuentran situados en distintas ciudades del Estado.- 3º. Algunos de dichos edificios por su antigüedad, calidad de sus materiales, u otras circunstancias se encuentran en mal estado de conservación, y en concreto en Valladolid, la Administración Pública inició un expediente sancionador por defectos en viviendas de este tipo.- 4º. La demandada con relación a tales edificios así como otros también acogidos a la referida legislación especial, pero que se encuentran vacíos, ha promovido subastas públicas para su venta y en concreto así lo ha llevado a cabo en Valladolid, Palencia, Barcelona, Albacete, Bilbao y Alava.- 5º. RENFE a partir de la circular número 300 de 23 de mayo de 1.964 y mantenida en la actualidad, ha modificado su política social sobre viviendas para sus empleados, estableciendo un sistema de créditos con un interés reducido.- 6º. Cuando se creó RENFE, el Estado cedió una serie de edificios y posteriormente le ha vuelto a ceder otros bien en propiedad, bien en régimen de concesión administrativa.-. 7º. RENFE con relación a los citados edificios que se encuentran situados en el perímetro de las estaciones y de la red y que tienen viviendas, los cede al personal de circulación con carácter gratuito y a su vez le suministra energía eléctrica gratis aunque con unos límites".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación, el primero de ellos por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de las Alas-Pumariño, en la representación que tiene acreditada de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, formalizando el correspondiente recurso, basándolo en el siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 270 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en RENFE, aprobada por Orden de 22 de enero de 1.971, en relación con el artículo 269 de la misma Reglamentación y el artículo 479 del X Convenio Colectivo de RENFE y la Cláusula 33 del XI Convenio Colectivo de RENFE, que deja en vigor el X Convenio Colectivo, en lo que no lo modifique.- Y el segundo de los recursos se interpuso por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, en la representación que ostenta del SECTOR FERROVIARIO DE LA FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR- CCOO), basándolo en el siguiente motivos: Único: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Organización Sectorial Estatal Ferroviaria de la Federación de Transporte, las Comunicaciones y el Mar, de Comisiones Obreras (FETCOMAR-CC.OO) promovió conflicto colectivo frente a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y otros, con pretensión que tenía por objeto la declaración judicial del deber que incumbía a la mencionada empresa de proporcionar vivienda gratuita a los agentes de las categorías profesionales que tuvieran directa y constante vinculación al servicio ferroviario, el de poner a disposición de los agentes las viviendas vacías y, finalmente, el de ofrecer las que restaran, después de atendido el deber primeramente indicado, a los agentes ferroviarios que las solicitaran para su ocupación en régimen de alquiler.

  1. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que fue la que conoció en instancia única del correspondiente proceso, pronunció sentencia el 27 de diciembre de 1995 por la que acogió la primera petición y desestimó las restantes.

  2. - Tanto RENFE como FETCOMAR-CC.OO. han formulado recurso de casación contra dicha sentencia.

SEGUNDO

1.- Razones de método aconsejan dar respuesta en primer lugar al recurso interpuesto por RENFE. Alega un sólo motivo, fundado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción de la cláusula 33 del XI Convenio Colectivo, en relación con el Convenio Colectivo anterior y con los artículos 269 y 270 de la Reglamentación Nacional de Trabajo. Razona al respecto que el fallo que impugna declara el deber que corresponde a RENFE de proporcionar vivienda gratuita a los agentes que ostenten determinadas categorías, expresivas de funciones que están directa y constantemente vinculadas al servicio ferroviario, sin tener en cuenta que las normas antes mencionadas permiten que se sustituya tal obligación con el abono de la indemnización que precisan.

  1. - El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informa, sostiene que el expuesto motivo no debe ser estimado. Así procede en efecto, conforme resulta de los razonamientos que a continuación se exponen:

  1. El XI Convenio Colectivo de RENFE, en su cláusula 33, dispone que, salvo en lo que modifica, mantienen vigencia el contenido normativo y obligacional del Convenio Colectivo anterior. Consiguientemente, en tanto que dicho XI Convenio Colectivo no ha introducido reforma alguna en el régimen de viviendas, no es dudoso que sigue vigente el artículo 479 del X Convenio, por el que se establece que la Comisión Mixta elaborará una nueva regulación sobre la materia y que, hasta tanto -cual es el caso-, conservará eficacia la normativa anterior, siendo esta la que se contiene en el denominado "texto refundido", que a su vez recoge en lo esencial las normas correspondientes de la Reglamentación.

  2. Las disposiciones que como consecuencia de las remisiones indicadas ha de entenderse que rigen al respecto, establecen que RENFE proporcionará vivienda gratuita a los agentes de las categorías que especifica, por su directa y constante vinculación al servicio ferroviario, y que, cuando no pudiera hacerlo, indemnizará a dichos agentes en la forma y términos que precisan, quedando facultado el agente, en supuestos en que dentro de los seis meses siguientes a que comience el derecho al devengo de tal indemnización no le fuera ofrecida vivienda gratuita, para optar por ocupar la que le correspondiera posteriormente o por mantener la indemnización referida.

  3. Contrariamente a lo que sostiene RENFE en su recurso, las disposiciones que han sido expuestas no atribuyen a la obligación que establecen carácter alternativo o facultativo, pues es de prestación única, si bien se excluye su exigencia específica, autorizando su sustitución por la correspondiente indemnización, sólo para aquellos casos en que no pudiera proporcionar la vivienda. Esta excepción, en su recto entendimiento, lo que significa es que RENFE, de no contar con vivienda hábil al respecto, no queda compelida a su adquisición, lo que es distinto a que, teniéndola, unilateralmente decida disponerse de ella a través de su enajenación.

  4. Según resulta de lo expuesto, el pronunciamiento que recurre RENFE no ha incurrido en las infracciones denunciadas. El silencio que observa con respecto a la indicada excepción en manera laguna supone que desautorice la misma, pues lo contrario está implícito en lo que decide, como claramente se deduce de la fundamentación jurídica, precisamente en el particular que resalta el recurrente.

TERCERO

1.- FERCOMAR-CC.OO también alega en su recurso un solo motivo, igualmente fundado en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral. No se especifica de manera precisa cual es la norma que denuncia como infringida. Tal defecto, sin embargo, no constituye obstáculo insuperable para dar respuesta al recurso, pues, al razonar el motivo, son mencionadas las normas paccionadas antes indicadas, haciendo también referencia a otra que integra las mismas, como es la que establece que, cumplido por RENFE su deber de proporcionar vivienda gratuita a los agentes que fueran titulares del correlativo derecho, las otras viviendas de que dispusieran las ofrecerá en alquiler a los restantes agentes que las solicitaran, por el precio que resulte de las bases que fija.

  1. - En la argumentación que se utiliza para sostener tal motivo se concatena esta última disposición con las primeramente referidas, para defender que el acogimiento de la primera petición lleva de suyo la estimación de las restantes. En tal sentido se alega que el reconocimiento del deber cuya declaración se pide en primer lugar lleva consigo, como consecuencia necesaria, la del segundo. Así sería en efecto si dicho segundo pedimento hubiera quedado contraído a la declaración del deber que incumbe a RENFE, con relación a los agentes titulares del derecho a obtener vivienda gratuita, de poner a su disposición, de entre las que les fueran propias, aquellas que estuvieran vacías. De poder ser entendida así tal petición no sería dudoso que el pronunciamiento la acoge de manera implícita. Mas, dado los términos en que fue formulada, no cabe darle tal sentido, ya que hace referencia todas las viviendas vacías, con la clara finalidad de lograr que se prohiba a RENFE su facultad de disposición, lo cual, evidentemente, no resulta de las normas que se citan.

  2. - La concatenación indicada también se extiende al tercer pedimento. Al efecto se alega que si RENFE está obligada a mantener su patrimonio inmobiliario para cumplir su deber de proporcionar vivienda gratuita a los agentes titulares del correlativo derecho, aquellas viviendas que, después de atendido, quedaran vacías, también habrían de ser conservadas para su ofrecimiento en alquiler a los restantes agentes.

La Sala no comparte la argumentación expuesta. Las disposiciones paccionadas que son aplicables carecen de la concatenación pretendida; en ellas se distinguen con suficiente claridad entre lo que establecen como derecho y lo que son sólo meras expectativas. La atención de estas no lleva de suyo la "congelación" del correspondiente patrimonio inmobiliario de RENFE. Las viviendas previstas para el régimen de alquiler no son confundibles con las que dicha empresa debe proporcionar gratuitamente; se trata de viviendas distintas, como así lo pone de relieve el objetivo "otras" que incluye la norma paccionada que regula tales expectativas. La condición que impone la norma que regula el régimen de alquiler no es en manera alguna inconciliable con la conclusión antes sentada, pues, aun cumplida, la obtención de vivienda en alquiler sigue siendo expectativa, en tanto que viene referida a aquellas otras de las que dispusiera RENFE para destinarlas al fin social indicado, el cual puede ser también atendido, como efectivamente así ocurre, con la adopción de otras medidas.

CUARTO

1.- Las consideraciones que preceden deben conducir a la desestimación de ambos recursos, como acertadamente ha informado el Ministerio Fiscal.

  1. - Por no apreciarse temeridad resulta improcedente la condena en costas, debiendo cada parte hacerse cargo de las causadas a su instancia, tal como ordena el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por el contrario, a tenor de lo dispuesto por el artículo 215 de la misma Ley, se ha de condenar a RENFE a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que habrá de darse su legal destino.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño, en la representación que tiene acreditada de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), así como el también interpuesto por el Letrado D. Juan Durán Fuentes, en representación de la Organización Sectorial Estatal Ferroviaria de la Federación de Transportes, las Comunicaciones y el Mar, de Comisiones Obreras (FERCOMAR-CC-OO), ambos contra la sentencia pronunciada el 27 de diciembre de 1995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de conflicto colectivo seguidos a instancia del Sindicato mencionado frente a la citada empresa, Comité General de RENFE, Federación General de Transportes y Comunicaciones de la Unión General del Trabajo, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios y Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General de Trabajadores. Sin imposición de costas y con condena a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles a la pérdida del depósito constituido, al que se dará su legal destino.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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